SAP Barcelona 192/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2019:4752
Número de Recurso865/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución192/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168053919

Recurso de apelación 865/2017 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 210/2016

Parte recurrente/Solicitante: AGENCY GRUP 55 SOL SL, BBVA, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a: OSCAR DE MENDOZA BOSCH, MONICA DEL COLLADO PICO

Parte recurrida: Marcial, Alicia

Procurador/a: Sonia Oria Perez

Abogado/a: Sergio Ortigosa Castellanos

SENTENCIA Nº 192/2019

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 9 de mayo de 2019

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 210/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, a instancia de DOÑA Alicia y DON Marcial, representados en esta alzada por la procuradora doña Sonia Oria Pérez, contra AGENCY GROUP 55 SOL, S.L. y contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., la primera representada en esta alzada por el procurador don Jesús Miguel Acín Biota, y la segunda por el procurador don Ignacio de Anzizu Pigem; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones de AGENCY GROUP 55 SOL, S.L. y de BANCO

BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de junio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017, en los autos de juicio ordinario número 210/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Estimando totalmente la demanda instada por la Procuradora doña Sonia Oria Pérez en representación de don Marcial y doña Alicia contra Agency Group 55 Sol, S.L. y Catalunya Banc (después sustituida por BBVA, S.A.) debo declarar y declaro

- la nulidad del contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento por turno número NUM000, suscrito en fecha 29 de julio de 2005 por los actores y la codemandada Agency Group 55 Sol, S.L.

- la nulidad del contrato de préstamo NUM001 suscrito por los actores con Caixa Catalunya (Catalunya Banc) por importe de 17.600 euros y

- debo condenar y condeno solidariamente a Agency Group 55 Sol, S.L. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a restituir a los actores la cantidad de 21.238,34 euros, así como los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de los respectivos contratos.

Se imponen las costas a la codemandada Agency Group 55 Sol, S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formularon sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de Agency Group 55 Sol, S.L. y de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Admitidos los recursos, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 12 de marzo de 2019.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Los actores, doña Alicia y don Marcial, interesaban en la demanda inicial se declarase judicialmente la nulidad de una doble relación contractual: el contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento e bienes inmuebles por turno número NUM000, que suscribieron en fecha 29 de julio de 2005 con la mercantil Agency Group 55 Sol, S.L.; y el contrato de préstamo, por un nominal de 17.600 euros, que los mismos demandantes concertaron el 1 de septiembre de 2005 con la entidad bancaria Caixa Catalunya -hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.-, operación esta última mediante la cual los prestatarios obtuvieron el efectivo necesario para el pago del precio de la adquisición del expresado derecho de aprovechamiento por turno.

    En la súplica de la demanda se postulaba, como efecto de la declaración de nulidad de ambos contratos, la condena solidaria de las dos entidades demandadas a restituir a los actores todas las cantidades invertidas por razón de las repetidas relaciones contractuales, lo que ascendía, tras la modif‌icación introducida durante el acto de audiencia previa, al total reclamado por principal de 21.238,34 euros.

  2. La magistrada de instancia consideró que el contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de fecha 29 de julio de 2005 f‌irmado por los actores y la codemandada Agency Group 55 Sol, S.L. adolecía de falta absoluta de determinación de su objeto, por cuanto en el referido contrato no se describía con precisión el alojamiento ni se hacía referencia expresa al turno que constituía tal objeto, lo que acarreaba la nulidad absoluta del repetido contrato.

    En cuanto el contrato de préstamo concertado con Caixa Catalunya, razonaba que las diligencias de prueba revelaban su indiscutible vinculación con la adquisición del derecho de aprovechamiento de turno, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 42/1998, aplicable por razones temporales al supuesto debatido, decretó igualmente su nulidad.

    Como consecuencia de aquellas declaraciones, en la sentencia se condenó a Agency Group 55 Sol, S.L. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a abonar solidariamente a los actores la suma satisfecha por estos con ocasión de la suscripción de los contratos de aprovechamiento por turnos y préstamo, es decir, el importe reclamado de 21.238,34 euros, más los intereses legales desde la fecha de celebración de cada uno de los contratos.

  3. La representación de Agency Group 55 Sol, S.L. apela contra la sentencia y argumenta que, en relación con los contratos suscritos al amparo de la Ley 42/1998, la omisión de determinados datos de los exigidos en su artículo 9.1.3 º no puede desembocar en la consecuencia, establecida por la juzgadora de instancia, de declarar la nulidad del contrato, sino, en su caso, de otorgar a los clientes la posibilidad de solicitar la resolución de dicho contrato en el plazo de tres meses o de ejercitar la acción de nulidad del artículo 1301 del Código civil común.

  4. También la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se alza en apelación frente a la sentencia de instancia, si bien exclusivamente en cuanto a la cantidad objeto de condena. Aduce al respecto que, aunque es cierto que el capital del préstamo otorgado a los Sres. Marcial ascendió a 17.600 euros, solo una parte de dicho nominal se destinó a sufragar los gastos derivados de la concertación del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles -en concreto, 14.274 euros se aplicaron al pago del precio de dicho contrato, y otros 243,83 euros fueron destinados a cubrir los gastos de constitución de la operación-, y la cuantía restante, 3.082,17 euros, fue aprovechada por los prestatarios para usos que ninguna relación guardan con la suscripción del contrato, de modo que esta última cantidad habrá de ser deducida del importe objeto de condena.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la representación de Agency Group 55 Sol, S.L. Corroboración de la nulidad contractual declarada por la juzgadora de instancia y de las consecuencias asociadas a tal declaración

  1. Ya se expuso que la sentencia de instancia consideró que el contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de fecha 29 de julio de 2005 f‌irmado por los actores y la codemandada Agency Group 55 Sol, S.L. no cumplía con las previsiones contenidas en el artículo 9.1.3º de la Ley 42/98 -determinación precisa del edif‌icio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho y la indicación del día de otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad-, como tampoco mencionaba si el derecho objeto de transmisión participaba de naturaleza real o personal.

    A juicio de la magistrada a quo, aquellas omisiones comportaban la indeterminación absoluta del objeto del contrato, lo que, en aplicación del artículo 1.7 de la Ley 42/1298, llevaba aparejada la consecuencia de la nulidad del contrato.

  2. En realidad, la representación de la codemandada Agency Group 55 Sol, S.L. no cuestiona que, en efecto, el contrato de aprovechamiento por turnos suscrito por los litigantes adoleciera de aquellas omisiones, sino que limita su discrepancia a la sanción de nulidad impuesta por tal razón en la sentencia de instancia, y mantiene al respecto que aquellas irregularidades únicamente conferirían a los adquirentes del turno la facultad de desistir del contrato en el plazo de 10 días o de promover su resolución.

    El debate planteado en los términos expuestos ya ha sido abordado y solventado tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por diversas resoluciones dictadas por esta Sección. Así, en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2018 se analizaba un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se enjuicia, incluso con concurrencia de una casi absoluta coincidencia en cuanto a los contratos suscritos -los demandantes también habían adquirido "un derecho de uso sobre un turno turístico de siete días en sistema f‌lotante de "Club Estela Dorada" en cualquiera de los siete complejos descritos en el exponendo II y ubicados en Andorra, Torrevieja, La Manga del Mar Menor, Benidorm y tres en Salou-, por lo que se darán por reproducidas las consideraciones allí expuestas para corroborar la decisión adoptada en la sentencia frente a la que se apela.

    Así, se apuntaba en la...

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