SAP Zaragoza 353/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteDIEGO GUTIERREZ ALONSO
ECLIES:APZ:2019:694
Número de Recurso1245/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución353/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm 000353/2019

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D./Dª. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a veinticuatro de abril del dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0006260/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0001245/2018, en los que aparece como parte apelante, Jose Daniel, representada por la Procuradora de los tribunales, MERCEDES NASARRE JIMENEZ; y asistido por el Letrado IRENE ROMEA ANADON; y como parte apelada (demandada), CAIXABANK, S.A representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANGEL NAVARRO PARDIÑAS y asistido por la Letrada Dº PABLO SAURA VINUESA siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR DIEGO GUTIERREZ ALONSO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 731/2018 de fecha 11 de septiembre del 2018, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Procuradora Mercedes Nasarre Jimenez, en nombre y representación de Jose Daniel, contra CAIXABANK SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos realizados en su contra y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Jose Daniel ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Se designó como Magistrado-Ponente a D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ALONSO, y como reorganización de ponencia se designa como nueva ponente al ILMO. SR. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril del 2019

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora.

La parte apelante considera que la demandada tiene legitimación y solicita la declaración de nulidad de la cláusula y la condena a devolver el importe de 429'75 euros.

La parte apelada considera que carece de legitimación pasiva en cuanto a la escritura de compraventa con subrogación ya que no intervino y por ello no cabe declarar la nulidad de la cláusula ni la condena a devolver cantidad alguna.

SEGUNDO

Principios generales. esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión sometida a debate, alcanzando las siguientes conclusiones:

La S.T.S. 705/2015, de 23-diciembre analiza a la luz de la legislación de protección de consumidores y usuarios las condiciones generales de contratación relativas a los gastos del negocio jurídico. Concretamente, del préstamo hipotecario.

El art. 89 del R.D. leg. 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios calif‌ica en todo caso como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. Y especif‌ica respecto a la compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es una faceta o fase de dicha adquisición, resalta la citada S.T.S. 705/2013 ) una serie de supuestos concretos. Así, a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para f‌inanciar su construcción o su división o cancelación) y c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

Por lo que no cabe duda de la nulidad de la cláusula que genéricamente atribuye todos los gastos al prestatario.

La resolución del Alto Tribunal en su apartado "g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario) " desarrolla dos principios que, a juicio de este tribunal, resultan paradigmáticos a los efectos de imputar la obligación de su pago: a) el del interés principal respecto a la concreta actuación de que se trate y

  1. la distribución de la carga tributaria según lo dispuesto en la legislación f‌iscal.

Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante el examen abstracto de condiciones generales de contratación. Sin perjuicio de las circunstancias excepcionales que recogió la S.T.S. 171/17, 9-3 (negociaciones individualizadas).

TERCERO

La legitimación pasiva de la prestamista. En este caso se ha f‌irmado una escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario. La entidad f‌inanciera no intervino en dicha operación pero lo cierto es que no se niega que al f‌inal los prestatarios hayan satisfecho los gastos reclamados.

Esta Sala ya se ha pronunciado respecto de la legitimación pasiva en relación con la compraventa y así en la Sentencia de 4 de mayo de 2018 (ROJ: SAP Z 1000/2018 - ECLI:ES:APZ:2018:1000) dijimos: " La entidad demandada había ya concedido un préstamo con garantía hipotecaria, en este caso un préstamo a promotor. Ella tenía la garantía de su crédito cubierta con la hipoteca, la compraventa de la f‌inca supuso no la cancelación de la garantía, sino la adquisición de la f‌inca con la misma, mediante su subrogación, subrogación que de otra parte no consta aceptada en dicha escritura por la demandada. Tal negocio no suponía un interés real de la entidad en la operación realizada, por lo menos un interés directo, en cuanto ella ya había otorgado crédito a una entidad solvente y obtenida una garantía suf‌iciente de su devolución . Por ello, se estima que el recurrente carece de legitimación pasiva en dicha operación y no procede la declaración de nulidad de unos gastos pactados tan solo entre comprador y vendedor . De proceder tal nulidad, debía haber sido demandada la vendedora, que era una entidad mercantil. Tampoco, lógicamente, procede la asunción por la demandada de los gastos que la parte solicita. En este sentido, se excluyen los gastos de la compraventa con subrogación en las SAP de Asturias (Sección 5ª) nº 41/2018, de 1 de febrero, y SAP de Asturias (Sección 5ª) nº 45/2018, de 2 de febrero ".

Por lo tanto es verdad que no se pueden reclamar los gastos de una compraventa que solo incumbe a la parte prestataria, pero en cuanto a la subrogación hay que resaltar que se trata de una sustitución de la persona del deudor en un préstamo al promotor, un profesional dedicado a la promoción y venta de inmuebles. Es evidente que a la entidad f‌inanciera le interesa que este promotor venda dichos inmuebles para recuperar el

importe del préstamo y por ello la subrogación en la hipoteca ya concedida le interesa desde ese punto de vista y también como garantía de la devolución del préstamo por parte del nuevo prestatario. Pero aunque la entidad no fuese parte en esa subrogación o no la ratif‌icase, lo cierto es que no se niega que los gastos han sido pagados por el prestatario por lo que se trata cuando menos de una práctica a la cual se le pueden aplicar los mismos principios generales que a la cláusula. No hay que olvidar que según el TRLGDCU, en su artículo 82, pueden ser abusivas tanto las cláusulas como las prácticas impuestas y que supongan un desequilibrio. De este modo, aplicando los principios generales ya expuestos en relación con las cláusulas de repercusión de gastos, la entidad f‌inanciera es la que tiene interés en la formalización de la escritura de subrogación y la garantía hipotecaria. Tanto si los gastos se imponen por una práctica, o por la cláusula que f‌igura en el préstamo o por la cláusula de la escritura de subrogación, esa imposición genérica es abusiva por los principios antes expuestos.

Por todo ello debe estimarse el recurso interpuesto y deberá entrarse a valorar la imputación de cada gasto reclamado.

CUARTO

Los gastos de notaría. Sentado lo anterior, y comenzando por los gastos relativos a la Notaría, la S.T.S. 705/2015 se ref‌iere a este extremo cuando señala que la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real) está regulado en cuanto al pago de ese servicio por los respectivos aranceles de los cuerpos de Notarios y Registradores, atribuyendo su obligación de pago al solicitante del servicio y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y f‌iscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente. (Norma sexta del Anexo 2 del R.D....

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