STS 536/2019, 23 de Abril de 2019

PonenteANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2019:1645
Número de Recurso3204/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución536/2019
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 536/2019

Fecha de sentencia: 23/04/2019

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3204/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3204/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 536/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 23 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Frioelaborados S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Fernández de la Mela Muñoz y defendido por el Letrado D. Fernando-Cesar Simón-Moretón Martín, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 620/2012 , interpuesto por la citada parte contra la resolución dictada el día 27 de abril de 2012 por el Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se acordó el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en el expediente LE/040105/L05. Ha sido parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor: "Que debemos acordar y acordamos DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad demandante contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Con condena en costas a la entidad demandante.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de Frioelaborados, S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede de Valladolid, alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con sentencias dictadas por Sala Tercera del Tribunal Supremo, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede de Valladolid tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

CUARTO

La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

En esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Fernández de la Mela Muñoz, en representación de la recurrente Frioelaborados, S.L., y el Letrado de la Administración autonómica, como parte recurrida y en la representación que le es propia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de abril de 2019, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de la mercantil Frioelaborados, S.L. contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 620/2012 , interpuesto por la citada parte contra la resolución dictada el día 27 de abril de 2012 por el Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se acordó el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en el expediente LE/040105/L05, que ascendían a la suma de 247.054,44 euros, cifrando los intereses de demora que tiene que abonar la entidad demandante en 75.095,31 euros, y ordenando a dicha entidad que, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, pague a la Administración demandada la cantidad total de 322.149,75 euros (247.054,44 de principal y 75.095,31 de intereses), advirtiéndole que de no hacerlo se procederá según lo previsto en el artículo 4 (ejecución de avales) del Decreto 15/2003, de 30 de agosto , por el que se regulan las condiciones para la presentación de los avales necesarios para el cobro de los anticipos de subvenciones.

Dicha reclamación se formulaba como consecuencia de entender que concurrían defectos formales y de fondo que determinaban la nulidad de la resolución de reintegro de cantidades, postulando de forma subsidiaria la reducción proporcional de la reclamación.

La Sentencia impugnada procede a desestimar el recurso interpuesto con el siguiente razonamiento:

" CUARTO.- Se rechaza lo alegado por la entidad demandante en defensa de lo pretendido, tanto de manera principal como subsidiaria, por medio del presente recurso por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, su íntegra desestimación. Ello es así atendiendo a las consideraciones que se van a realizar a continuación.

La resolución impugnada pone fin al procedimiento de reintegro iniciado por decisión de la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones el día 12 de enero de 2012 (carpeta 19 del expediente administrativo) acordando, como ya se ha dicho, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad demandante, que se cuantifican, incluidos los intereses por mora, en 322.149,75 euros (carpeta 22 del expediente administrativo). El reintegro acordado se ampara en lo dispuesto en los artículos 48 y siguientes de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de Castilla y León que, en lo que ahora importa, exigen el reintegro del importe de la subvención parcialmente abonado, incrementado en los intereses correspondientes, cuando se haya acordado el incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones a las que está sujeta la subvención concedida.

En el expediente administrativo (carpeta 16) consta resolución de 11 de noviembre de 2009, del Director General de Industrialización y Modernización, por la que se deja sin efecto la ayuda concedida a la entidad demandante, que ascendía, después de la modificación aprobada el día 7 de mayo de 2008, a 450.740,15 euros. La resolución indicada es recurrida en reposición por la entidad demandante siendo desestimado dicho recurso por Orden de la Consejera de Agricultura y Ganadería fechada el día 12 de marzo de 2012 no existiendo ninguna constancia de que la decisión de la Administración demandada de dejar sin efecto la ayuda concedida esté suspendida en su eficacia ni tampoco que la misma haya sido invalidada o dejada sin efecto.

No se cuestiona que la entidad demandante, una vez concedida la ayuda y antes de acordar su cancelación, ha recibido un anticipo de 247.054,44 euros. Procede rechazar la fundamentación alegada por la entidad demandante respecto al acuerdo que dice haber llegado con los funcionarios que, tanto en León como en Valladolid, estaban gestionando el expediente de reintegración (sic). La entidad demandante, que es quién tiene la carga de hacerlo, no ha acreditado que el acuerdo indicado se haya producido en los términos alegados ni tampoco existe ningún indicio del que pueda deducirse que ello haya sido así por lo que no puede considerarse que la resolución impugnada contravenga lo alegado por la entidad demandante. También se rechaza lo alegado por la entidad demandante respecto a la existencia de actos administrativos superpuestos e incompatibles entre sí . La resolución que acuerda el reintegro está fechada el día 27 de abril de 2012 resultando que a esa fecha ya se había acordado dejar sin efecto la ayuda concedida y el inicio del procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas (resolución del día 11 de noviembre de 2009) y también se había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra esa resolución resultando, como se ha dicho, que no existe constancia de que los efectos de las resoluciones indicadas estuvieran suspendidos ni tampoco que dichas resoluciones hayan sido invalidadas o revocadas. Lo que se acaba de señalar permite entender, sin ningún tipo de dudas, que concurría el presupuesto necesario para acordar el reintegro decidido en cuanto que, con carácter previo, se había acordado dejar sin efecto la ayuda concedida y existían cantidades que había que devolver por haberse percibido indebidamente, que son las del anticipo entregado en su momento, por lo que existe complementariedad entre los actos administrativos indicados sin que, por lo tanto, se produzca la incompatibilidad alegada por la entidad demandante. Hay que tener en cuenta que el desistimiento del recurso de reposición realizado por la entidad demandante no vincula a la Administración demandada ni tampoco impide su rechazo ni, en definitiva, que se resuelva expresamente dicho recurso a lo que hay que añadir que lo determinante para poder acordar el reintegro es la extinción de la ayuda concedida, que se había acordado el día 11 de noviembre de 2009, y la eficacia y validez de esa resolución.

No se considera que la resolución impugnada haya incumplido lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común (LPC) . Dicha resolución está suficientemente motivada en cuanto que contiene una relación de hechos y fundamentos de derecho que se corresponden con la decisión adoptada y que, además, posibilitan a la entidad demandante el conocimiento suficiente de las razones por las que se decide lo acordado. La resolución indicada no es incongruente en los términos alegados por la entidad demandante dado que ha tenido en cuenta las alegaciones formuladas durante la instrucción del procedimiento de reintegro (carpeta 20 del expediente administrativo) valorando las mismas a efectos de adoptar la decisión que corresponda (fundamentos de derecho tercero y cuarto) y rechazando aquellas que son ajenas al expediente que se resuelve, que son todas las relacionadas con la ejecución de la inversión subvencionada y con el cumplimiento sustancial de las condiciones a las que estaba sometida dicha subvención o ayuda dado que, como ya se ha dicho, antes de acordar el reintegro se había decidido dejar sin efecto la ayuda concedida.

El cumplimiento de las condiciones a las que estaba sujeta la subvención concedida, que la entidad demandante deduce del contenido del acta formalizada el día 23 de mayo de 2011, no puede servir para estimar lo pretendido por medio del presente recurso dado que es ajeno al contenido de la resolución impugnada en cuanto que corresponde al procedimiento seguido para decidir sobre el mantenimiento o cancelación de la ayuda concedida, que, como ya se ha dicho, ha sido resuelto definitivamente con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del reintegro acordado.

Por último hay que rechazar lo alegado por la entidad demandante respecto al cumplimiento del principio de proporcionalidad . Dicho principio debe tenerse en cuenta, y así se recoge en el artículo 48 de la Ley de Subvenciones de Castilla y León , para determinar las consecuencias que produce la declaración de incumplimiento, total o parcial, de las condiciones a las que queda sujeta la subvención concedida sin que resulte aplicable para decidir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El artículo 50 de la Ley citada es muy claro al respecto al disponer que debe exigirse, una vez declarado el incumplimiento total, el reintegro de las cantidades percibidas dado que éstas constituyen un ingreso indebido al haber desaparecido el título jurídico que posibilitaba su percepción, que no es otro que la resolución concediendo la subvención ".

En el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina se citan como de contraste diversas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en las que, a su juicio, se llega a solución contraria en el análisis de los motivos de su impugnación. Son éstas:

  1. ) en relación con una supuesta incongruencia omisiva, se citan las sentencias dictadas el día 19 de febrero de 2014 (recurso de casación 5841/2011) y el día 30 de septiembre de 2009) recurso de casación 1435/2008).

  2. ) en relación con una supuesta vulneración del principio de confianza legítima, se aportan las sentencias dictadas el día 30 de julio de 2013 (recurso de casación 213/2012) y el día 8 de junio de 1990 (recurso de apelación 624/1988).

  3. ) en relación con los efectos de una caducidad declarada previamente, las sentencias dictadas el día 23 de octubre de 2012 (recurso 306/2012) y el 24 de febrero de 2004.

  4. ) respecto de la posible reducción proporcional de la cantidad objeto del reintegro, la anteriormente citada sentencia de 30 de julio de 2013 (recurso 213/2012 ).

SEGUNDO

Dado que esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, debemos empezar recordando que es doctrina reiterada de esta Sala Tercera (entre otras, en la sentencia de 21 de junio de 2005 -recurso 466/2004 -) el que ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto .

Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 30.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,a), c) y d); c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: "El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... . No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Conviene precisar que como se advierte en sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2017-recurso para unificación de doctrina 1187/2016 - "Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras.".

Finalmente, a esta delimitación del recurso de casación para unificación de doctrina hay que añadir lo siguiente:

  1. ) que se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

  2. ) que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto de sentencias del Tribunal Constitucional (sentencia 14 de febrero 2011, recurso de unificación de doctrina nº 245/2008 ), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ), ni de otros órdenes jurisdiccionales ( sentencias de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 , y de 4 de diciembre de 2012 en recurso para unificación de doctrina 3478/2011 ), como el social (sentencia de 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o el civil (sentencia de 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ).

TERCERO

El sentido de nuestra decisión en este caso ha de ser desestimatorio por las razones que pasamos a exponer:

  1. ) el recurso se plantea defectuosamente, como una casación ordinaria, articulándolo sobre motivos que integrarían vulneraciones de normas sustantivas y de procedimiento, denunciándose incongruencia omisiva de la sentencia, vulneración del principio de confianza legítima, de los efectos de la caducidad del procedimiento y, finalmente, de la aplicación del principio de proporcionalidad.

  2. ) aunque entendiésemos que el recurso, con ese defecto de planteamiento, viene a denunciar realmente la infracción de doctrina jurisprudencial en cada una de las cuestiones que resolvía la sentencia, lo cierto es que nuestra respuesta ha de ser la misma puesto que:

  1. las sentencias de contraste aportadas no presentan la identidad exigida en este recurso extraordinario pues en ninguna de ellas se da el supuesto de hecho concreto que resuelve la sentencia impugnada, donde lo que estaba en cuestión era simplemente la conformidad a derecho del reintegro acordado y no la existencia o no de un incumplimiento y si este podía ser parcial o total.

    Efectivamente, como pone de relieve la administración autonómica no estamos ante un supuesto en el que la Sala Territorial tuviese que dar respuesta a la existencia del incumplimiento de la finalidad, condiciones y justificación de la subvención otorgada pues esa decisión administrativa no integra el contenido de la resolución que se impugnaba en la instancia al haber sido acordada previamente por otra resolución administrativa diferente ya que, como resalta la sentencia impugnada en su fundamento de derecho cuarto, "En el expediente administrativo (carpeta 16) consta resolución de 11 de noviembre de 2009, del Director General de Industrialización y Modernización, por la que se deja sin efecto la ayuda concedida a la entidad demandante, que ascendía, después de la modificación aprobada el día 7 de mayo de 2008, a 450.740,15 euros. La resolución indicada es recurrida en reposición por la entidad demandante siendo desestimado dicho recurso por Orden de la Consejera de Agricultura y Ganadería fechada el día 12 de marzo de 2012, no existiendo ninguna constancia de que la decisión de la Administración demandada de dejar sin efecto la ayuda concedida esté suspendida en su eficacia ni tampoco que la misma haya sido invalidada o dejada sin efecto.".

  2. las sentencias referidas a la incongruencia omisiva no permiten afirmar la existencia de vulneración de doctrina pues la primera de las aportadas rechazaba el vicio de incongruencia omisiva y la segunda, aunque lo admitía, lo hacía en referencia con una cuestión totalmente ajena y referida a una infracción de la Ley de Marcas y, por tanto, en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

  3. las dos sentencias que se aportan para acreditar la vulneración del principio de confianza legítima no permiten una solución diferente pues (i) en la primera de ellas no se analiza ese vicio y (ii) en la segunda, que confirma la sentencia de instancia en el antiguo recurso de apelación ante esta Sala, no se resuelva ni analiza ese vicio con base en una supuesta negociación con funcionarios de la administración implicados en la revisión de la subvención, pues se discutía la supresión de unidades educativas subvencionadas.

  4. las sentencias referidas a la vulneración de los efectos de una previa declaración de caducidad no guardan relación alguna con el supuesto que nos ocupa, donde la mercantil recurrente cuestiona el alcance o valor que la administración otorgó a las actuaciones del primer expediente de reintegro caducado. Las sentencias aportadas como de contraste no resuelven esa cuestión sino la posible prescripción del derecho a liquidar las ayudas tras la caducidad del primer expediente.

  5. finalmente, en relación con la posibilidad de reducción proporcional de la cantidad a reintegrar, hay que decir que la sentencia de contraste no analiza y resuelve la aplicación del principio de proporcionalidad a la obligación de reintegro, sino, entre otras, la de si concurrió o no un incumplimiento determinante del reintegro, negando tal circunstancia y anulando acto administrativo allí impugnado.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 129.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 3204/16, interpuesto por la representación procesal de Frioelaborados S.L. contra la sentencia día 30 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 620/2012 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (2.000 euros) por la parte recurrida que se personó y mantuvo efectiva oposición, y por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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