SAP Girona 190/2019, 14 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2019:626
Número de Recurso141/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución190/2019
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1714742120170063986

Recurso de apelación 141/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ripoll (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 154/2017

Parte recurrente/Solicitante: Justa, Juan Luis, Juan Ramón

Procurador/a: Maria Dolores Ortiz Grau, Maria Dolores Ortiz Grau, Maria Dolores Ortiz Grau

Abogado/a: Jose Feliciano Beceiro Armada

Parte recurrida: Ángel Daniel

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 190/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

  1. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

    Dª. Maria Isabel Soler Navarro

    Girona, 14 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 154/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ripoll (UPSD) a f‌in de resolver el recurso

de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Maria Dolores Ortiz Grau en nombre y representación de Dª. Justa, D. Juan Luis y de D. Juan Ramón contra Sentencia de 9 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada D. Ángel Daniel .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Eduard Rude Brosa, sustituido procesalmente por Dª. María Dolores Ortiz Graü por renuncia del anterior, en nombre y representación, de D. Juan Ramón, D. Juan Luis Y Dª Justa contra D. Ángel Daniel absolviéndose de todos las pretensiones ejercitadas de contrario.".

La sentencia fue completada por Auto de fecha 26 de julio de 2018, cuya parte dispositiva dice:

"Completo la omisión advertida en la sentencia de fecha 09/07/2018, en los siguientes términos:

Condeno en costas a la parte actora, al haber sido la demanda íntegramente desestimada".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/05/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercitó por la representación de D. Juan Ramón, D. Juan Luis y Dª Justa acción por la cual se dicte sentencia que declare la nulidad del contrato de préstamo hipotecario, y la del procedimiento hipotecario y la cancelación de los asientos registrales que provoque dicho procedimiento.

La parte demandante alegó en defensa de sus pretensiones las recogidas en el fundamento de derecho primero de la sentencia y que son:

"En concreto expone en su demanda que D. Juan Ramón junto a su cónyuge Dª Tamara, se encontraba atravesando graves dif‌icultades económicas debido a deudas que habían contraído con distintas entidades bancarias y f‌inancieras. Ante la situación límite y desesperada, comenzaron a buscar f‌inanciación contactando con la entidad "Financia crédito" a través de Internet. Los representantes de la citada mercantil les facilito, a su vez, los datos de la empresa "Inmocredit Consulting S.L" con sede en Hospitalet de Llobregat, concretamente en la calle Rambla Justa Oliveres nº 48 contactando con D. Donato y D. Luis María . Estos últimos comentaron al Sr. Juan Ramón y a su esposa, ante la f‌iguración de ésta última en el ASNEF, que la mejor alternativa era concertar un crédito puente que duraría unos meses siendo imprescindible la existencia de un inmueble que actuase como garantía hipotecaría. El Sr. Juan Ramón acudió al inmueble propiedad de sus padres (D. Juan Luis y Dª Justa ) sito en CALLE000 de la localidad de Ripoll. En fecha 6 de marzo de 2009, el Sr. Juan Ramón f‌irmó con el demandado un préstamo hipotecario por la cantidad de 56.970 euros, con devolución en el plazo de seis meses, estableciendo un interés remuneratorio del 8% anual y un interés de demora del 20% anual. La hipoteca se constituyo sobre la f‌inca anteriormente referida con un valor de 128.00 euros como precio estipulado a efectos de subasta para la f‌inca hipotecada. Mantiene la actora que unicamente le fue entregado la cantidad de 30.000 y que la cantidad restante hasta los 56.970 euros que f‌igura en la escritura jamás ha sido entregada. La situación de angustia de los actores, la existencia de un plazo de seis meses de devolución, el valor de la f‌inca notablemente inferior al dinero entregado y los intereses establecidos evidencia el carácter usurario del crédito concertado.".

  1. Ángel Daniel, contesto a la demanda oponiéndose e interesando el dictado de una sentencia que desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Alegó en defensa de sus pretensiones básicamente los recogidos en la sentencia en el mismo fundamento de derecho:

La parte demandada por contra, se opone a lo articulado de contrario. Relata en su escrito de contestación, que el Sr. Ángel Daniel conoció a D. Justo a través de un amigo común; el dueño de un bar de Castedefells. El Sr. Justo, sabiendo que el ahora demandado había cobrado una indemnización de la empresa telefónica en la que había trabajado como directivo, le expuso la posibilidad de de invertir parte de su dinero haciendo préstamos a través de un amigo suyo (D. Maximiliano ) que trabaja en una empresa f‌inanciera en Lérida, Creditservis. El demandado hizo dos operaciones, una de ellas con el demandante D. Juan Ramón . El día 6 de marzo de 2009, el Sr. Ángel Daniel acudió a la notaria de Lérida, donde se encontró al Sr. Justo y al comercial de Creditservis, Sr. Maximiliano, a quienes hizo entrega de un sobre con la cantidad de 56.970 euros pasando a continuación a

la sala de f‌irmas donde conoció al Sr. Justo . Entregado el referido sobre con el dinero a éste último, el actor lo abrió y contó en presencia del Notario. Acto seguido f‌irmó el préstamo el cual resulto f‌inalmente impagado por el actor. Se opone el demandado a la nulidad pretendida de contrario por cuanto: 1º los intereses remuneratorios no exceden del doble del interés legal de dinero en el año 2009 2º El interés de demora fue declarado abusivo por auto de 1 de abril de 2016 dictado por este juzgado en la ejecución número 172/2016 descontando su cantidad del importe principal.".

En fecha 9 de julio de 2018 se dictó sentencia desestimando la demanda por no estimar acreditado concurrieran los requisitos establecido en la ley para su apreciación y ello porque los intereses remuneratorios pactados al 8% anual no excedía del doble del interés legal del dinero en el año 2009 ni tampoco excede 2,5% veces del interés que como límite establece la Ley de Crédito al Consumo para ser considerado abusivo; no aprecia la existencia de una situación de necesidad angustiosa o de dif‌icultad económica grave de la actora; ni haber quedado acreditado que el actor recibiera una cantidad inferior a la del préstamo.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora invocando como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba sobre los elementos de la usura ref‌lejados en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda, como se ha recogido anteriormente con base en la Ley de Represión de Usura impugna el contrato de préstamo hipotecario celebrado el día 6 de marzo de 2009. Y lo hace por considerarlo leonino y sus intereses usurarios y por entender que se ha recibido una cantidad inferior a la expresada en el referido contrato.

Si bien la sentencia ya recoge la jurisprudencia al respecto cabe señalar y añadir que a Ley de 1908 en su artículo 1 dispone que: Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Como recoge la SAP Madrid sección 8ª de 7 de abril de 2017, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 :la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". (..) De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la conf‌iguración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos. "

En esta materia tenemos que destacar dos Sentencias de nuestro Alto Tribunal, la anteriormente citada de 8 de junio de 2012 (406/2012 ) y la...

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