ATS, 26 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5206A
Número de Recurso2939/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2939/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2939/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 6647/2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Estanislao y Eulalio contra la sentencia nº 150/2017 del juzgado social 1 de SABADELL, autos 263/2016-2, de fecha 6 de junio de 2017 contra la recurrente, debemos confirmar dicha resolución.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por D. Eulalio representado y asistido por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal y por D. Estanislao representado por la Procuradora Dª. Carmen Medina Medina y asistido por el letrado D. Jordi Jara Lorente.

TERCERO

Hallándose en trámite el presente recurso, en fecha 12 de marzo de 2019, se presentó escrito por la representación de D. Estanislao , solicitando se homologase el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes.

CUARTO

El texto literal del referido acuerdo es el siguiente:

"ACUERDO DE CONCILIACIÓN.

Como parte demandante:

D. Estanislao con DNI NUM000 , asistido del letrado D. Jordi Jara Lorente, colegiado 2930 ICASBD, y

D. Eulalio , con DNI NUM001 , asistido del letrado Jesús Beltrán Berna!, colegiado 23.883 ICAB.

Y como parte demandada:

D. Hilario , con DNI NUM002 , en nombre y representación de VALLESANA de PUBLICACIONES SA, CIF A08432585, en su condición de presidente de la compañía, asistido por el abogado Oriol Planes i Pont, abogado del Ilustre Colegio de Sabadell.

MANIFIESTAN que quieren formalizar una conciliación en evitación sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso de casación para unificación de doctrina 008/0002939/2018 , en los términos siguientes:

  1. Vallesana de Publicaciones, a modo conciliatorio y para evitar seguir con la litigiosidad del asunto, reconoce la improcedencia del despido de Estanislao y Eulalio en fecha 13 de abril de 2016.

  2. Atendiendo tal manifestación, ambas partes tienen por extinguida la relación laboral con efectos del día 13 de abril de 2016 y Vallesana de Publicaciones SA se compromete a abonar una cantidad adicional a la ya percibida en concepto de despido objetivo por los trabajadores reseñados. La cantidad adicional es de 17.000€ (diecisiete mil), euros para Estanislao y 29.000€ (veintinueve mil euros) para Eulalio .

  3. Los trabajadores aceptan el ofrecimiento empresarial en los términos producidos y en la forma de pago.

  4. El pago de la referida suma se efectuará el día en que se ratifique el acuerdo ante el órgano jurisdiccional correspondiente, concretamente el juzgado de lo social de Sabadell número 1 que conoció la primera instancia de las actuaciones, a través de cheque conformado o de transferencia bancaria inmediata vía Banco de España a la cuenta bancaria donde los trabajadores percibían la nómina.

  5. Con el percibo de las cantidades arriba reseñadas, Estanislao , Eulalio y Vallesana de Publicaciones SA se tendrán recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos derivados de la relación laboral, comprometiéndose a nada más reclamar por concepto alguno, en especial, desistirán del recurso de casación para unificación de doctrina que se sigue ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso 008/0002939/2018 . En Barcelona, a 7 de marzo de 2019.".

QUINTO

Con fecha 11 de abril de 2019, las partes firmantes del referido acuerdo transaccional, debidamente apoderadas al efecto, se ratificaron en su contenido ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Hasta la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), en aplicación de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevista por la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), una vez que habían llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, ratificado ante la Secretaría de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, devenía aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 LEC .

En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en su apartado 2 se indica que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

  1. Del precepto procesal civil trascrito se desprendía claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

  2. Hasta la LRJS únicamente existían dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL -en cuanto disponía expresamente que "se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador"- y el art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ), en cuanto dispone que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...".

    Sin embargo, esta Sala interpretó reiteradamente que no juega en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la parte actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio. Fuera del marco laboral el objeto de la transacción no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el art. 1814 del Código Civil ni tampoco puede desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo Código (por todos, ATS/4ª de 20 junio 2008 -rcud. 1301/2007 -, 12 febrero 2009 -rcud. 3939/2008 - y 20 junio 2013 -rcud. 893/2013 -).

    Por lo que, en definitiva, se entendía que se trababa de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida y se proclamaba que la homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debía producir sus efectos procesales plenos, lo que significaba que lo acordado sustituía a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 LEC , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

  3. Los anteriores principios fueron asumidos expresamente por la ahora vigente LRJS, disponiendo en su art. 235.4 que "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso".

    Ello ha posibilitado que quepa alcanzar un convenio transaccional incluso en ejecución definitiva de sentencia ( art. 246 LRJS ). En este sentido, entre otros, los ATS/4ª de 17 febrero 2014 (rcud. 129/2013 ), 11 junio 2014 (rcud. 255/2014 ), 30 junio 2014 (rec. 190/2013 ) o 23 julio 2014 (rec. 61/2014 ) y dos de 16 mayo 2018 (R. 2740/2017 y 2809/2017 ).

SEGUNDO

1 . En el presente caso las partes han puesto fin al presente procedimiento de reclamación de cantidad mediante la firma de un acuerdo transaccional de fecha 7 de marzo de 2019, en el que la demandada se ha comprometido a satisfacción de los trabajadores a pagarles las cantidades que en el Acuerdo reseñado se establecen por los conceptos que allí se indican y en los plazos que allí figuran, acuerdo ratificado por las mismas a presencial judicial el 11 de abril último.

  1. No apreciándose en el convenio alcanzado entre las partes lesión grave para alguna de ellas, fraude de ley o abuso de derecho, procede su homologación por esta Sala, como órgano jurisdiccional que se encuentra tramitando el recurso de casación unificadora, mediante el presente auto, poniendo así fin al litigio, sustituyendo este auto el contenido de lo resuelto en la sentencia de instancia y de suplicación anteriormente dictadas en el proceso y constituyendo el mismo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, y acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia, con devolución del depósito constituido para recurrir, ex art. 235.4º LRJS .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Homologar a todos los efectos el acuerdo transaccional al que llegaron las partes que intervinieron en este proceso, Vallesana de Publicaciones SA y D. Eulalio y D. Estanislao , que se recoge en este Auto. Se pone fin al litigio, sustituyendo este Auto el contenido de lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación referidas dictadas en el proceso y constituyendo este Auto el nuevo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Remítase testimonio al TSJ de Cataluña y al Juzgado de lo Social.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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