ATS, 4 de Abril de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:5197A
Número de Recurso2920/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2920/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2920/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 480/2017 seguido a instancia de D.ª Tomasa contra el Ayuntamiento de Nerja, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de abril de 2018 , aclarada por auto de 16 de mayo de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Rocío Pellicer Ibaseta en nombre y representación de D.ª Tomasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 18 de abril de 2018, R. 231/18 , que estimó parcialmente su recurso y declaró la procedencia de la extinción del contrato temporal pero el derecho a ser indemnizada con 20 días de salario por año de servicio. La trabajadora, con una antigüedad de 21 de noviembre de 2016, ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado en los siguientes períodos: de 9 de mayo a 8 de noviembre de 2005; de 24 de abril a 23 de octubre de 2008; de 19 de mayo a 16 de junio de 2015 y el último contrato es de 21 de noviembre de 2016. La trabajadora está incluida en la bolsa de empleo de auxiliares administrativos. El relato de hechos probados da cuenta del proceso que llevó a la contratación de la demandante y consta nota de régimen interior del Concejal delegado de los servicios operativos de Urbanismo, dirigida a la concejala de empleo en la que se solicita que debido a la baja médica de una trabajadora y el volumen de trabajo que soporta la Delegación, dado que la trabajadora de baja era quien realizaba buena parte de la gestión del trabajo y el perjuicio que puede causar no cubrir dicha ausencia, se valore la necesidad de cubrir dicha baja lo antes posible. Posteriormente la concejala delegada de empleo propuso a la Junta de Gobierno local la adopción de un acuerdo de contratación de un auxiliar administrativo para el departamento de urbanismo y de conformidad con la puntuación de la bolsa, el contrato correspondía a la actora. Dicha propuesta se aprobó el 18 de noviembre de 2016. El día 9 de noviembre de 2016 el jefe de negociado de personal informó en relación con la propuesta presentada por la delegada de empleo para la contratación de auxiliares administrativas, ente ellas la actora. Se celebró un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, para reforzar los servicios de la administración municipal, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. Dicho contrato fue objeto de prórroga de tres meses de duración desde el 21 de febrero al 20 de mayo de 2017.

La actora funda la ilegalidad de su contratación en que la misma está amparada en un contrato eventual cuando en realidad se trataba de una interinidad por sustitución. La sala entiende que de los hechos probados de la sentencia resulta que el llamamiento de la demandante no ha venido determinado por la baja laboral de la auxiliar administrativa indicada, sino por la acumulación de tareas administrativas entonces ya existente que, debido además a dicha baja laboral, iba a incrementarse en gran medida en perjuicio de los administrados. Y señala además que en el ramo de prueba de la demandada consta que era tal el exceso de tareas que se decidió contratar al unísono a 3 auxiliares administrativos, uno de los cuales fue la hoy demandante. Considera que de los hechos se deduce que la causa de temporalidad era cierta y real y sobradamente conocida por la trabajadora.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de noviembre de 2008, R. 1716/08 , desestimó el recurso del Ayuntamiento demandado y confirmó la de instancia que declaró que la extinción del contrato eventual de la demandante constituía un despido improcedente. la trabajadora ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado con categoría profesional del conserje. Se encontraba en una bolsa de trabajo del Ayuntamiento. La trabajadora ocupó el puesto de trabajo de un trabajador que se había jubilado y que durante diez años había ejercido de conserje.

La sala declara que el contrato celebrado bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y suscrito entre las partes litigantes incumple claramente el requisito de identificar, con precisión y claridad, la causa o circunstancia que lo justifique, pues se limita a señalar que se celebra "para atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en acumulación de tareas", sin ninguna otra concreción o especificación de dato o circunstancia alguna de producción que revelara la concurrencia de un exceso o acumulación de tareas. Entiende que de los hechos, se deduce que no se está en el caso de una necesidad genérica de la Administración demandada motivada por insuficiencia de plantilla que ocasiona una acumulación de tareas y que podría amparar la contratación eventual en base a dicha causa, sino que la actora fue contratada para cubrir la necesidad surgida en un puesto determinado que había quedado vacante por jubilación del funcionario que hasta entonces y durante diez años había realizado en dicho colegio las labores de conserje. Es lícito acudir a la contratación temporal eventual cuando los puestos a cubrir son numerosos, produciéndose con carácter general la acumulación de tareas y efectuándose entonces la contratación eventual con base a una situación genérica, pero no cuando se trate de una vacante determinada, la existencia de vacantes debe cubrirlas mediante los contratos de interinidad.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No hay contradicción entre las sentencias comparadas, de acuerdo con los anteriores criterios. En la sentencia recurrida consta que la trabajadora fue contratada, junto con otras, para cubrir la baja de una trabajadora y la acumulación de tareas del departamento de urbanismo, y sobre dicha acumulación hay evidencia en el relato fáctico, con las notas del delegado de urbanismo y la propuesta de contratación de la actora. En la de contraste, la trabajadora es contratada para cubrir una plaza vacante, solamente se le contrata a ella y no hay evidencia alguna de la existencia de acumulación de tareas.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la recurrente se remite a lo señalado en el recurso por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rocío Pellicer Ibaseta, en nombre y representación de D.ª Tomasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de abril de 2018 , aclarada por auto de 16 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 231/2018, interpuesto por D.ª Tomasa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Málaga de fecha 21 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 480/2017 seguido a instancia de D.ª Tomasa contra el Ayuntamiento de Nerja, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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