ATS 542/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:5141A
Número de Recurso2318/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución542/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 542/2019

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2318/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JGSM/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2318/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 542/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) dictó sentencia el 7 de mayo de 2018, en el Rollo de Sala nº 612/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 17/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Priego de Córdoba, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a los acusados, Demetrio y Dimas , como autores de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248 , 250.1.5 ª y 74.1 y 2 CP , en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos 392 y 390.1.2º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de tres años, seis meses y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses y un día de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo, se les condenó a ambos acusados, y a las mercantiles Innovasur Alimentación, S.L. y Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L., estas últimas como responsables civiles subsidiarias, a indemnizar a la entidad Espuny Castellar, S.A. en la suma de 110.000 euros y a la entidad Aceites García de la Cruz, S.L. en la suma de 160.470 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de Demetrio y Dimas , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 390.1.2 º y 392 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.5º CP . 4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim , por error en la valoración de la prueba basado en documentos.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a las compañías Espuny Castellar, S.A. y Aceites García de la Cruz, S.L., quienes, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Díaz de la Coba, formularon escrito de impugnación e interesaron su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por los recurrentes, por razones de sistemática casacional.

Asimismo, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos segundo y tercero, pues, se advierte que ambos comparten similar argumentación.

PRIMERO

A) Se formaliza el primero de los motivos del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo.

Denuncian, en síntesis, los recurrentes que la prueba practicada no acredita la realidad de los hechos. Insuficiencia probatoria que no alcanza entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. En cuanto a la infracción del principio in dubio pro reo, la denuncia es meramente nominal.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, Demetrio , era en el año 2012 administrador único y representante legal de la entidad Innovasur Alimentación, S.L., dedicada a la comercialización de aceite. Sus padres, los acusados, Dimas y Brigida , eran administradores y ambos figuraban como representantes legales de la entidad Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L., con domicilio social en dicha localidad, aunque la Sra. Brigida en realidad no actuaba más que como mera subordinada a las órdenes que su marido y su hijo, administrador de hecho de la mercantil, le daban, sin ser consciente de la trascendencia jurídica de las acciones que realizaba en cumplimiento de las instrucciones que aquellos le dieron en las siguientes operaciones:

    - Demetrio , en nombre de la entidad Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L., celebró el 30 de mayo de 2012 con la empresa Espuny Castellar, S.A. un contrato (contrato nº NUM000 ) por el que le vendía 100 Tm de aceite de oliva por un precio de 145.000 euros, que la compradora pagó con la entrega de pagarés contra una cuenta del Banco Popular, con vencimiento el 7 de agosto de 2012. El aceite fue entregado en cuatro cisternas a la entidad compradora.

    Espuny Castellar, S.A. confiaba en la capacidad de la vendedora para hacer frente a sus compromisos, por lo que, consignando en el contrato la misma fecha de 30 de mayo de 2012, Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L., en cuyo nombre actuaba Demetrio , se comprometió a suministrar a la misma entidad otros 75 Tm de aceite de oliva, a un precio de 1.520,56 euros la Tm, aunque tanto el Sr. Demetrio como su padre eran conscientes de que no disponían de dicha cantidad de mercancía.

    A pesar de ello, Demetrio pidió a Espuny Castellar, S.A. que le abonara por anticipado el precio, para lo cual dicha entidad libró un pagaré del Banco Popular por importe de 110.000 euros, con vencimiento el 18 de julio de 2012. Cantidad que cobraron Demetrio y Dimas , mediante el descuento del pagaré entregado por Espuny Castellar, S.A. y el ingreso de su importe en la cuenta de Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L., tras haber presentado a la sucursal del Banco Popular (oficina de Priego de Córdoba) para lograr el descuento del pagaré unos albaranes que Demetrio , Dimas u otra persona a su ruego, habían elaborado simulando en ellos la entrega de aceite que nunca se había llegado a realizar; albaranes en los que se simuló la firma del representante de Espuny Castellar, S.A. y del transportista Javier , valiéndose para la realización de la cesión de la intervención de Brigida , dada su condición de apoderada de la firma Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L., pero sin que ella fuera consciente del motivo de dicha intervención, que efectuó por orden de sus familiares.

    Espuny Castellar, S.A., que había abonado el precio ya, pero no recibía el aceite adquirido, reclamó la devolución del pagaré, a lo que los acusados hicieron caso omiso.

    No se ha hecho entrega de la mercancía pactada por los acusados, ni tampoco han devuelto la cantidad que se les entregó por adelantado, dinero que incorporaron a la cuenta de Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L., empleándolo luego para otros fines, en perjuicio de la entidad Espuny Castellar, S.A.

    -Por otra parte, el 8 de junio de 2012 Demetrio , de común acuerdo con su padre, Dimas , con el ánimo de enriquecerse ilícitamente, celebró con la entidad Aceites García de la Cruz, S.L., a través de su comercial Leoncio , un contrato (acuerdo en el que intervino como mediadora " DIRECCION000 CB" y que cerró Inveroleo, S.L.) por el que, actuando como administrador único de Innovasur Alimentación, S.L., le vendía 120 Tm de aceite de oliva por un precio de 1.604,7 euros por Tm, tras unas negociaciones en las que intervinieron padre e hijo.

    Ambos eran sabedores de que no contaban, ni podían conseguir, dicha cantidad de aceite, lo que ocultaron a la empresa compradora, a la que habían hecho creer que sí y no disponían más que de una pequeña parte de la mercancía. Pese a ello, pactaron que se harían dos entregas: una primera de 20 Tm el día 11 de junio de 2012, y una segunda entrega de 100 Tm hasta el 20 de junio del mismo año.

    La primera entrega se efectuó el 9 de junio, aunque Innovasur, S.L. solo entregó 14,91 Tm, para cuyo pago Aceites García de la Cruz, S.L. emitió un "confirming" bancario, con cargo a su cuenta en la entidad La Caixa, por importe de 32.094 euros.

    Aceites García de la Cruz, S.L. pidió a la entidad Innovasur, S.L. la entrega del resto del aceite comprado y anticipó todo el pago mediante otro "confirming" bancario, de nuevo con cargo a su cuenta de La Caixa, por importe de 160.470 euros. Cobrado el importe de ambos por Demetrio , lo entregó a su padre, quien lo ingresó en la cuenta de Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L., y ambos no entregaron a Aceites García de la Cruz, S.L. más aceite.

    Con posterioridad, el 4 y 5 de julio de 2012, personal de Aceites García de la Cruz, S.L. envió a Innovasur, S.L. varios correos electrónicos reclamando insistentemente la entrega del aceite pagado.

    Una empleada del departamento de administración de esta última empresa, respondió que aquélla no se realizaría, pero sí se les devolvería el dinero.

    Demetrio , para hacer creer que la devolución se realizaría, endosó y remitió a Aceites García de la Cruz, S.L., tres pagarés firmados por su madre (que no era consciente del motivo de dicha operación) como apoderada de Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L., con vencimiento el 30 de septiembre de 2012, sabiendo tanto el Sr. Demetrio , como su padre Dimas , que el dinero había sido empleado para otros fines.

    Desde entonces Demetrio y Dimas no han hecho entrega del aceite a la firma Aceites García de la Cruz, S.L. conforme a lo pactado, ni tampoco han devuelto la suma de dinero abonada por anticipado por la compradora, pues habían dispuesto de la misma con el consiguiente perjuicio para la dicha empresa.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    En cuanto al delito de falsedad, la Sala se sirve de los siguientes elementos o indicios de los que infiere la participación de los acusados en los hechos que lo integran:

    -Ambos acusados reconocen en el acto del juicio oral que el aceite del contrato nº NUM001 no se entregó a Espuny Castellar, S.A.

    -El testigo Javier , transportista empleado de la mercantil Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L., cuyo nombre aparece como "conductor" en los documentos, declaró ante el Juzgado de instrucción que no era su firma la que figura en los albaranes (folios 483 y siguientes), sosteniendo, asimismo, en su declaración en el plenario que no había servido mercancía a Espuny, salvo una vez, años antes al 2012, fecha que figura los albaranes de entrega.

    -El modelo de albarán utilizado normalmente por Espuny Castellar, S.A. es diferente (consta un ejemplo de ello al folio 43).

    -Según comunicación emitida por el Banco Popular (folio 483), dicha entidad no cuenta más que con unas fotocopias de varios albaranes y las vincula al descuento por el apoderado de Aceites Villa Arueológica de Almedinilla, S.L. del pagaré nº NUM002 de Espuny Castellar, S.A. en la cuenta nº NUM003 de la que era titular la primera entidad, con fecha 12 de junio de 2012.

    - Brigida ha admitido en el juicio oral que era la encargada en la mercantil Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L. de ir a los bancos, pero que ella no miraba los papeles que le daban sus hijos y marido.

    -Aunque los formatos empleados coincidan con los del contrato nº NUM000 , que se cumplió, los albaranes no son los de dicha operación, pues con la querella se aportaron y son distintos; lo que se puede comprobar, añade la Sala, al compararlos con los originales de los mismos, obrantes a los folios 70 y 71 de la causa, que, además, son de fecha distinta.

    La autoría de la falsedad el Tribunal de instancia la atribuye a ambos acusados; así, y si bien la hoja de cesión del pagaré fue firmada por Brigida , los acusados Demetrio y Dimas controlaban tanto las gestiones que ella realizaba como del conjunto de los negocios familiares, y aquélla únicamente ostentaba en la empresa funciones de mensajera y portadora de los documentos, lo que la desliga de la participación en los hechos.

    Sin embargo, concluye el Tribunal de instancia, dicha responsabilidad si es plenamente predicable de quienes, como Demetrio y Dimas , llevaron las riendas, el primero en un plano más protagonista, el segundo como administrador de la entidad a la que beneficiaban las maniobras, en la presentación de dichos albaranes falsos para obtener unos recursos que precisaba de modo acuciante su empresa familiar Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L.

    En cuanto al delito continuado de estafa por el que también han sido condenados ambos acusados, el Tribunal de instancia alcanza tal conclusión condenatoria atendida la propia declaración de éstos, las testificales de Jesús Manuel y el Sr. Leoncio , así como la documental obrante.

    Los acusados, mantiene la Sala, habrían cometido el delito, y respecto a la perjudicada Espuny Castellar, S.A., por ser el padre administrador de la entidad y por descontar el pagaré para pagar a los agricultores que le habrían entregado aceituna en la almazara. Se formaliza la operación y no existía aceite suficiente. Insuficiencia que se constata con la certificación de la Agencia de Información y Control Alimentarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, obrante a los folios 493 a 496, y donde se indica que en mayo tenían 17 Tm.

    En cuanto a la estafa cometida respecto a la perjudicada Aceites García de la Cruz, S.L., concluye el Tribunal de instancia que el engaño ya partía de la utilización por ambos acusados de una empresa, Innovasur Alimentación, de la que era Administrador Demetrio , para enmascarar la procedencia del aceite por la desconfianza generada por la empresa Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L.

    Así, tanto Jesús Manuel , como un comercial de la empresa Aceites García de la Cruz, S.L., el Sr. Leoncio , afirman que si hubieran sabido que el aceite pertenecía a la empresa Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L. no lo hubieran comprado; de lo que infiere la Sala de instancia la relevancia de la interposición de la empresa Innovasur.

    La primera entrega del contrato se cumple parcialmente, lo que sirve, como apunta la Sala, a crear la apariencia y confianza, que lleva al error y al pago de la segunda entrega, mucho más cuantiosa (100 Tm), que no se llega a entregar y que, como reconoce el propio acusado Demetrio , no disponía del aceite; insuficiencia que, asimismo, consta documentalmente, como quedó apuntado.

    Los tres pagarés posteriores librados por la mercantil Aceites Villa Arqueológica de Almedinilla, S.L. confirman, como añade la Sala, que desde el principio esta mercantil era la que estaba detrás de la operación pero que se sirve de la otra para dar apariencia de solvencia.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que los recurrentes no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

  3. Declarada la suficiencia de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, la racionalidad de la valoración de la misma, y, por ello, descartada la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes en los términos expuestos, daremos respuesta a la denuncia, formulada de forma meramente nominal, de infracción del principio in dubio pro reo.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm. 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

    De conformidad con lo expuesto, tampoco es admisible el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal a quo no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que se condenó a los acusados ni de su participación como autores en los mismos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El cuarto de los motivos del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim , por error en la valoración de la prueba basado en documentos.

Motivo que abordan los recurrentes de forma conjunta con el primero de su recurso. Denuncian, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo condenatorio se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones; documentación cuya valoración desvirtúa la acreditación de su participación en los hechos enjuiciados, así como la atipicidad de los mismos.

Los recurrentes en apoyo de su tesis enumeran, un conjunto heterogéneo de documentos tales como: i) Declaración testifical de Javier , obrante a los folios 367 y 368; ii) Auto de procedimiento abreviado de 1 de agosto de 2016; iii) Oficios de 23/05/2015 y de 25/09/2015 , así como escrito de contestación a los mismos de la entidad bancaria, obrantes a los folios 464, 477 y 483.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  2. Los recurrentes se limitan a citar un conjunto heterogéneo de documentos, incluyendo pruebas personales, sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003 -, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003 -. Tampoco las resoluciones judiciales que se citan gozan de la consideración de documento a efectos casacionales.

Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.

El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por los recurrentes no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El segundo motivo del recurso de formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 390.1.2 º y 392 CP . El tercero de los motivos del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.5º CP .

Aducen, en síntesis, los recurrentes que ninguna prueba directa se ha practicado que sirva para acreditar su autoría en la simulación, no habiendo quedado acreditado ninguno de los elementos definidores del delito de falsificación; de modo que, no habiendo quedado acreditada la falsedad en documento mercantil, añade, no puede, en consecuencia, existir delito de estafa, al existir plena identidad entre la conducta que colma la falsificación y el engaño que sirve a la estafa.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realizan, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute la eventual concurrencia de los elementos propios de los delitos de falsificación y de estafa por los que fueron condenados, pero vincula el éxito de su reproche a la apreciación de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

Finalmente, y en todo caso, tampoco tienen razón los recurrentes por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia en los que se evidencia, de forma minuciosa, la comisión por parte de los recurrentes de los delitos de falsedad en documento mercantil y continuado de estafa. Delito continuado de estafa que no colma por sí solo el desvalor de la acción al concurrir con un delito de falsedad en documento mercantil. Al respecto, hemos de traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala por la que, cuando nos enfrentamos a una falsedad en documento mercantil, no es necesaria una finalidad adicional o resultado ulterior; si a esa conducta delictiva per se , le añadimos la utilización del documento falso elaborado para obtener un lucro mediando una conducta engañosa, entran en juego otros bienes jurídicos: el desvalor total de la acción no puede abarcarse más que mediante la doble condena ( STS 936/2016, de 15 de diciembre , entre otras).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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