STSJ Asturias 18/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteJOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ECLIES:TSJAS:2019:1288
Número de Recurso22/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución18/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00018/2019

C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Teléfono: 985988411

Equipo/usuario: SCC

Modelo: 001100

N.I.G.: 33024 43 2 2017 0008187

Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000022 /2019

Sobre: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Eugenio

Procurador/a: D/Dª MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO CABEZAS MERINO

Contra: Everardo

Procurador/a: D/Dª Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 18/2019

Oviedo, a 15 de abril de dos mil diecinueve

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

D. ANGEL AZNAREZ RUBIO

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Sánchez Ordoñez , en nombre y representación de D. Eugenio , contra la sentencia, de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava , con sede en DIRECCION000 , en la causa PA Nº1858/20117 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de DIRECCION000 , que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 12/2018, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 4 de febrero de 2.019, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en DIRECCION000 , dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debemos de condenar y condenamos a Eugenio , como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cinco años mes de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con la menor Esther por tiempo de cinco años libertad vigilada por otros cinco años, pago de costas procesales, incluidas las de la acusación y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Esther , en la persona de su representante legal, en la cantidad de 6.000 €) con los intereses legales, del artículo 576 de la L.E.Criminal .."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.

CUARTO

En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada, al igual que la representación procesal de la acusación particular.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2019. Ninguna de las partes ha solicitado la práctica de diligencias de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista que no fue solicitada por ninguna de las partes.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: De lo actuado resulta probado, y así se declara, que:

Eugenio , tio de Esther , nacida el NUM000 /2007,desde que la menor contaba con cuatro años de edad, aproximadamente, y aprovechando momentos en los que se hallaba a solas con ella, unas veces en su propio domicilio y otras en el domicilio de su suegra y abuela de la menor, ambos sitos en DIRECCION000 , en diversas ocasiones se acercó a Esther y, con ánimo libidinoso, sin mediar violencia o intimidación, le realizó tocamientos por encima y por debajo de la ropa interior, sin quitarle las bragas, haciendo también que la niña le tocara el pene; alguna vez los tocamientos se produjeron mientras Eugenio ponía videos de parejas manteniendo relaciones sexuales. Estos hechos se prolongaron en el tiempo hasta que la menor se decidió a contarlos a Joaquina , lo que desencadenó la interposición de la denuncia el 9 de agosto de 2017,por parte del padre de la niña, Everardo , quien junto con la madre de la menor, Esther ( hermana de la esposa de Eugenio , llamada Matilde ) decidieron cortar cualquier tipo de relación con los citados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemm respecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de "apelación" por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada " revisio prioris instanciae ", pues el órgano superior o ad quem se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la L.E.Crim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO

En el presente caso se impugna una sentencia condenatoria por un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años, señalando el apelante como motivo impugnatorio único "al amparo del artículo 790.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24 de la CE ".

TERCERO

La parte apelante, erróneamente, articula el recurso a través del trámite previsto para las apelaciones de las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, ya que cita el artículo 846 bis a) de la L.E.Crim . Error, disculpable por la novedad de la reforma introducida por la Ley 41/2015 con la finalidad de generalizar la llamada "segunda instancia penal, pero fácilmente subsanable reconduciéndolo al nuevo cauce procesal establecido por el artículo 846 ter de la L.E.Crim y a los motivos recogidos en el artículo 792.2 del referido texto legal .

CUARTO

Se interpone un único motivo de recurso al amparo del artículo 790.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE .

La lectura de la sentencia apelada revela la inconsistencia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (ex artículo 24.2 de la CE ) denunciada por el apelante. La decisión de culpabilidad y el fallo condenatorio se basa en verdaderas pruebas de cargo, practicadas en el plenario en la forma prevista legalmente y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En concreto se refiere la sentencia de instancia a la declaración de la víctima, que estima coherente y creíble, por carecer de incredibilidad subjetiva, por persistente y por ser verosímil al resultar compatible con los informes periciales obrantes en los autos y ratificados en el acto del juicio (nada menos que tres) y con las declaraciones testificales de los padres y de la actual esposa del padre que fue la que recibió en primer lugar la información de la menor sobre los hechos enjuiciados. También refiere la sentencia que "en parte "las declaraciones del propio acusado corroboran la realidad de los hechos denunciados.

Ciertamente la prueba principal de cargo es la declaración de la menor víctima del delito. Como se encarga de señalar la reciente sentencia del TS de 12 de septiembre de 2018 : "..., lo que es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse de la versión de quienes figuran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril , entre otras).

Se trata de prueba testifical cuya credibilidad corresponde apreciarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y...

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