STS 281/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:1521
Número de Recurso293/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución281/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 293/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 281/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de unificación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Begoña Pérez Vázquez, actuando bajo la asistencia letrada de D.ª Gracia María Mateos Ruiz, en nombre y representación de la mercantil Gas Natural Servicios SDG, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1377/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense, de fecha 26 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 723/2016, seguidos a su instancia frente a D.ª Carlota , sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Carlota , representada por el procurador D. Fernando Pérez Cruz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. - El causahabiente D. Sabino prestó servicios para UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIONES S.A. que forma parte del actual grupo mercantil GAS NATURAL FENOSA, con una antigüedad del 1-10-1962 y con la categoría profesional de Administrativo de 4ª. El 31-12-1994 causo baja en la empresa por pase a la jubilación. D. Sabino falleció el 16-11- 2012.

  1. - Por la representación de la Confederación Intersindical Galega se planteó Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, solicitando el derecho de los trabajadores de la zona Norte (en activo o no) a mantener como derecho adquirido la percepción de luz eléctrica sin coste adicional alguno, esto es como una retribución en especie neta sin descuento de cuotas o cargas tributarias por IVA. IEE o retención por el ingreso a cuenta de IRPF y la consiguiente obligación de la demandada de hacerse cargo del pago de las cargas tributarias que graven dicho salario en especie. Dicha demanda dio lugar a los autos n° 53/2003, en los cuales recayó Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5-6-2003 desestimando la demanda. Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. el 22-11-2004 . Las indicadas Sentencia figuran incorporadas a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

  2. - La demandante presentó juicio verbal frente al demandado n° 375/2013, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de esta Ciudad. Por Auto de dicho Juzgado de 16-8-2013 se estima la incompetencia de jurisdicción del orden civil para el conocimiento de la cuestión planteada.

  3. - En fecha 20-9-2006, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto sin avenencia el 5-10-2016. Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 4-11-2016".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA. contra HEREDEROS DE D. Sabino debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2017 , en la que se modifica el hecho probado cuarto.

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gas Natural Servicios SGD Sociedad Anónima contra la Sentencia de 26 de enero de 2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la comunidad hereditaria de don Sabino , se desestima la demanda contra la misma planteada en autos 723/2016, y, en consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósito y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado impugnante".

TERCERO

Por la representación procesal de la demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, en fecha 22 de septiembre de 2017 (RSU 1316/2017 ). La parte recurrente denuncia, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , la infracción de los arts. 24.1 b ) y 238 y siguientes de la LGSS .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el que entiende que el recurso debe ser declarado improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si se encuentra prescrita la acción ejercitada por la empresa contra los herederos de un trabajador ya jubilado, en reclamación del pago de diversas cantidades en concepto de impago de los impuestos repercutidos por el consumo eléctrico del que venía disfrutando de forma gratuita en razón de haber sido antiguo empleado de la compañía distribuidora de energía eléctrica demandante.

La sentencia del juzgado de lo social desestima en su integridad la demanda. La empresa formula recurso de suplicación que es desestimado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 21 de noviembre de 2017, rec. 1377/2017 , frente a la que se interpone el recurso de casación unificadora.

La sentencia recurrida concluye que se encuentra prescrita la acción ejercitada por la empresa, con la que reclama el pago de los impuestos aplicables al consumo eléctrico en el periodo comprendido entre octubre de 2007 y diciembre de 2012.

Razona a tal efecto que resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 59.1 ET por tratarse de una obligación de naturaleza laboral que trae causa del contrato de trabajo, habiendo ya transcurrido en exceso cuando se presenta la demanda en el año 2016, aun aceptando que la acción debiere entenderse interrumpida con la reclamación presentada ante el juzgado de primera instancia que se declaró incompetente en Auto de 16-8-2013 .

  1. - El recurso denuncia infracción de los arts. 39 y 191 a 194 LGSS , para sostener que el derecho del actor al consumo de energía eléctrica de forma gratuita tiene naturaleza jurídica de mejora de seguridad social, de lo que se desprendería que el plazo de prescripción de cualquier acción derivada del mismo debe ser el de cuatro años que resulta de aplicación en esta materia.

    Invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 22 de septiembre de 2017, rec. 1316/2017 .

    El Ministerio Fiscal no cuestiona la existencia de contradicción, pero interesa la desestimación del recurso por considerar que la buena doctrina es la de la sentencia recurrida que niega que el derecho en litigio tenga naturaleza jurídica de mejora de seguridad social.

  2. - En este punto debemos hacer constar que esta Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos idénticos al presente en SSTS de 7/3/2019 ( dos) rcuds. 4298/17 y 423/2018 ; y de 8/3/2019 (dos ), rcuds. 420 y 421/2018 . Todos ellos relativos a otros trabajadores jubilados de la misma empresa, frente a los que se ejercitaba la misma acción de reclamación de cantidad, y en los que se invoca igualmente la misma sentencia de contraste.

    Debemos estar por lo tanto al mismo criterio aplicado en aquellas resoluciones, tanto en lo que se refiere al análisis de la contradicción como a la decisión sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

1. - Como en las precitadas sentencias dijimos, en los dos casos se trata de trabajadores jubilados que han prestado servicios a la Compañía Gas Natural Fenosa. En ambos la Compañía reclama al trabajador jubilado los impuestos derivados del disfrute de la tarifa eléctrica bonificada (IVA e Impuesto especial eléctrico).

Las sentencias llegan a fallos diferentes que resultan contradictorios, pues la recurrida considera prescrita la reclamación, al entender que la misma nace de una norma convencional, por lo que el plazo de prescripción es el de un año previsto en el art. 59 ET . Sin embargo, la referencial sostiene la inexistencia de la prescripción, al entender que el objeto de la pretensión es una mejora de la Seguridad Social, por lo que el plazo de prescripción es el de cuatro años.

Estamos de esta forma ante doctrina contradictorias que es necesario unificar, en ese único extremo al que ha quedado reducida la cuestión que es objeto del recurso.

  1. - Y la solución no puede ser otra que la de considerar más ajustada a derecho la doctrina de la sentencia recurrida que aplica el plazo de prescripción de un año, al atribuir acertadamente naturaleza jurídica laboral a la cuestión litigiosa.

Razonamos a tal efecto "que aunque el origen del beneficio está en el convenio colectivo, ello no es argumento decisivo para identificar su ontología. El artículo 85.1 ET admite la heterogeneidad de contenidos de los convenios colectivos pues "podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo". Es decir, el convenio colectivo puede contemplar remuneraciones (salariales o extrasalariales) pero también mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social (cf. art. 238 ss LGSS ).

Dando un paso más en esta tarea identificadora, debemos descartar que el suministro de energía eléctrica en condiciones especiales (gratuidad, bajo coste) sea una mejora de la pensión de jubilación.

El convenio colectivo no contempla ese beneficio por referencia a la prestación de Seguridad Social (la pensión) sino a la condición de quien lo recibe (jubilado de su trabajo). Es decir, si la persona jubilada deja de percibir la pensión de referencia (porque se suspende, al operar cualquiera de las causas legalmente previstas) no desaparece el beneficio, lo cual denota su autonomía respecto de ella.

Estamos ante una ventaja para quien se ha jubilado prestando servicios en la empresa, pero ese es el presupuesto único de que la disfrute; ni toma como referencia la pensión percibida, ni exige que se mantenga su cobro. Por tanto, no consideramos acertada la sentencia aportada como referencial".

Finalmente concluimos, que el plazo de prescripción aplicable es el de un año, "aunque no tanto porque se esté actuando a partir de las previsiones de un convenio colectivo (en el cual pueden coexistir prestaciones sujetas a plazos diversos) cuanto porque se reclama respecto de un beneficio, ventaja o prestación que deriva del contrato de trabajo. Es probable incluso que el suministro no deba considerarse especie de naturaleza salarial (diferida), en tanto desvinculada ya del trabajo individual, pues parece relacionada con la pertenencia pasada una organización empresarial que satisface al trabajador una necesidad vitalicia hasta sus últimos días.

Pero, con independencia de que se considere salario en especie, prestación extrasalarial, acción social o beneficio singular, lo cierto es que el suministro de referencia lo disfruta el trabajador como consecuencia del trabajo prestado para la empresa (en el caso durante más de cuarenta años). Y las reclamaciones sobre derechos derivados del contrato se sujetan al plazo del artículo 59 ET , por más que su redacción literal ("Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación") pudiera generar dudas sobre el surgimiento de derechos frente a la antigua empresa".

TERCERO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la aplicación de esa misma doctrina al caso de autos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación en sus términos de la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de unificación para la unificación de doctrina interpuesto por Gas Natural Servicios SDG, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1377/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense, de fecha 26 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 723/2016, seguidos a su instancia frente a D.ª Carlota . Confirmar en sus términos la sentencia recurrida y declarar su firmeza, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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