STS 604/2019, 7 de Mayo de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:1439
Número de Recurso197/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución604/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 604/2019

Fecha de sentencia: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 197/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Senado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 197/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 604/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 197/2017, interpuesto por don Luis María , representado por el procurador don Ramón Valentín Iglesias Arauzo y asistido por el letrado don Rafael Ariño Sánchez, contra la resolución de 16 de noviembre de 2016 del Letrado Mayor del Senado, por la que se resuelve el concurso convocado el 25 de mayo de 2016 para la provisión, entre funcionarios del Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios de las Cortes Generales, de la plaza de Jefe del Departamento de Biblioteca de la Dirección de Documentación de la Secretaría General del Senado; y contra la resolución de la Mesa del Senado, de fecha 31 de enero de 2017, que desestima el recurso presentado contra la anterior resolución al amparo del artículo 75 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales.

Han sido partes demandadas, de un lado, el Senado, representado y asistido por el Letrado de las Cortes, Jefe de la Asesoría Jurídica del Senado, don Fernando Santaolalla López; y, de otro, doña Adriana , representada por doña Sonsoles Díaz-Varela Arrese y asistida del letrado don Julio César García Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de marzo de 2017, el procurador don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en representación de don Luis María , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones:

"I. Resolución de 16/11/2016 (notificada el mismo día y publicada en el BOCG del 18) del Letrado Mayor del Senado resolviendo el concurso convocado el 25/05/2016 para la provisión, entre funcionarios del Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios, de la plaza de Jefe del Departamento de Biblioteca de la Dirección de Documentación de la Secretaría General del Senado.

  1. Resolución de la Mesa del Senado, de fecha 31/01/2017, que desestima el recurso presentado contra la anterior resolución al amparo del artículo 75 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales".

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2017, la Sala lo tuvo por interpuesto y lo admitió a trámite, requiriendo al Senado la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte demandante para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. Iglesias Arauzo, en representación de don Luis María , formalizó la demanda por escrito de 8 de junio de 2017 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

" I. Anule la Resolución de 16/11/2016 del Letrado Mayor del Senado resolviendo el concurso convocado el 25/05/2016 para la provisión, entre funcionarios del Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios, de la plaza de Jefe del Departamento de Biblioteca de la Dirección de Documentación de la Secretaría General del Senado.

  1. Anule la Resolución de la Mesa del Senado, de fecha 31/01/2017, que desestima el recurso presentado contra la anterior resolución.

  2. Proceda a rectificar la evaluación del mérito C), letra b) realizada por la Directora de Recursos Humanos del Senado y reconozca a mi representado 5,25 puntos por experiencia en tareas similares en las Cortes.

  3. En relación con el mérito G), Adecuación al puesto, anule la valoración de 8 puntos asignada a mi representado por el Letrado Mayor del Senado, así como la evaluación realizada por el informe emitido por la Directora de Documentación del Senado en lo referido a mi representado, y, atendiendo a la valoración realizada por el Director de Documentación del Congreso como "óptimo" (máxima calificación), le otorgue la máxima calificación de este mérito según baremo: 18 puntos.

  4. Y, en razón de todo lo expuesto, otorgue la plaza convocada a mi representado.

  5. Con costas a la Administración demandada".

Por otrosí digo primero, señaló la cuantía del pleito en indeterminada. Por segundo, interesó el recibimiento a prueba y señaló los puntos de hecho sobre los que deberían versar. Y, por tercero, solicitó el trámite de conclusiones.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2017, el Letrado de las Cortes Generales, Jefe de la Asesoría Jurídica del Senado, don Fernando Santaolalla López, en la representación y defensa que ostenta, contestó a la demanda por escrito de 10 de julio de 2017 en el que solicitó que, previos los trámites procesales oportunos,

"se dicte en su momento sentencia de desestimación del recurso presentado por D. Luis María y se confirme la resolución del Letrado Mayor del Senado, de 16 de noviembre de 2016, por la que se adjudicó la plaza de Jefe de Departamento de la Biblioteca de la Secretaría General del Senado, y el acuerdo de la Mesa del Senado, de 31 de enero de 2017, por el que se desestimó el recurso interpuesto en vía administrativa contra la anterior".

Por su parte, la procuradora doña Sonsoles Díaz-Varela Arrese, en representación de doña Adriana , en su escrito de contestación a la demanda, de 10 de julio de 2017, pidió, asimismo, que se desestime íntegramente el recurso o, subsidiariamente,

"se ordene una retroacción de actuaciones a fin de que la Mesa pueda dictar una nueva resolución en la que todos los aspirantes, incluida mi mandante puedan hacer valer su derecho a que su puntuación final sea determinada adecuadamente, lo cual en todo caso habría de suponer, en opinión de mi mandante, que la adjudicación final de la plaza hubiera de ser nuevamente efectuada en su favor".

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 20 de octubre de 2017, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en autos.

SEXTO

Firme la anterior resolución, se declaró terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 5, 20 y 21 de diciembre, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 4 de febrero de 2019 se señaló para la votación y fallo el 9 de abril siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

Por escrito de 28 de marzo del corriente, el representante procesal del recurrente aportó copia de la sentencia n.º 236/2019, de 25 de febrero, de esta Sala y Sección, manifestando que "soluciona varios puntos clave del debate de autos", y solicitando que se tenga por aportada a los efectos de que sus criterios sean considerados en la sentencia que se dicte.

Por su parte, la procuradora Sra. Díaz-Varela, en representación de doña Adriana , manifestó, en resumen, que

"ni los hechos del presente asunto son los mismos que los del recurso 561/2017, ni la posición procesal de mi mandante ha sido la misma que la de las otras partes personadas en dicho asunto, solicitándose respetuosamente de esta Sala que su resolución tenga siempre en consideración nuestro derecho a la tutela judicial efectiva y que la denuncia de una presunta falta de motivación no impida ver que quien recurre realmente pretende que el concurso se resuelva en su favor por un único acto mucho menos motivado, emitido por su superior jerárquico".

NOVENO

En la fecha acordada, 9 de abril de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa impugnada .

Por resolución de 25 de mayo de 2016 del Letrado Mayor del Senado se convocó concurso entre funcionarios del Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios de las Cortes Generales para la provisión de la plaza de Jefe del Departamento de Biblioteca de la Dirección de Documentación de la Secretaría General del Senado. La convocatoria se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. XII Legislatura. Serie B, n.º 17, de 30 de mayo de 2016. Según se decía en ella, la valoración de los méritos se efectuaría conforme al baremo aprobado por el Letrado Mayor de las Cortes Generales el 20 de septiembre de 2013, el cual está publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. Sección Cortes Generales, serie B, n.º 45, de 26 de septiembre de 2013, páginas 1 y 7 y siguientes.

De los cuatro aspirantes que concurrieron, la plaza fue adjudicada a doña Adriana . Las puntuaciones finales que obtuvieron son las siguientes:

Nombre y apellidosPuntos

Doña Adriana

Doña Esther

Don Luis María

Don Efrain

46,67

44,00

39,15

30,10

Según el baremo, en los aspectos que serán controvertidos, por experiencia profesional en tareas similares en las Cortes se pueden lograr hasta 15 puntos, a razón de 0,75 puntos por año entero. Por tareas similares el baremo considera solamente:

"el desempeño de un puesto de nivel inmediato inferior dentro de la misma Unidad, con funciones de apoyo al jefe o responsable de la misma. No tendrán esta consideración las tareas desempeñadas cuando sólo algunas de las mismas sean semejantes o parcialmente similares".

Por el concepto de adecuación el baremo contempla hasta 18 puntos. Los adjudica en este caso el Letrado Mayor del Senado "sobre la base de los informes elevados por el Director en cuyo Centro Directivo se halle el puesto de procedencia del interesado y por el Director en cuyo Centro Directivo se halle el puesto al que se aspira". Para llevar a cabo esa operación los informes han de valorar la adecuación de cada aspirante con una de estas cinco calificaciones:

Adecuación óptima

Muy adecuado

Adecuado

Adecuación regular

No adecuado

Los destinos de los cuatro aspirantes eran los siguientes:

La Sra. Adriana , Jefe de Servicio de Proceso Técnico y Difusión, Departamento de Archivo de la Dirección de Documentación de la Secretaría General del Senado.

El Sr. Efrain , Jefe de Servicio de Ingresos y Catalogación del Departamento de Biblioteca de la Dirección de Documentación de la Secretaría General del Senado.

El Sr. Luis María , Jefe de Servicio de Proceso Técnico, Departamento de Documentación de la Dirección de Documentación, Biblioteca y Archivo de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.

La Sra. Esther , funcionaria del Cuerpo de Archiveros/Bibliotecarios de las Cortes Generales, adscrita al Servicio de Documentación Española y Extranjera de la Dirección de Documentación del Senado.

La distribución de las puntuaciones a los cuatro candidatos fue la siguiente:

AspiranteAntigüedadTitulaciónExperienciaPerfec.OposicionesAdecuaciónTotal

Adriana

Efrain

Luis María

Esther

15

15

15

15

8,5

6

10

10

--

3

2

--

5,17

0,6

4,15

8

--

0,5

--

--

18

5

8

11

46,67

30,10

39,15

44,00

A su vez, las calificaciones asignadas por adecuación a cada aspirante fueron:

A la Sra. Adriana : adecuación óptima.

Al Sr. Efrain : escasamente adecuado.

Al Sr. Luis María : adecuado.

A la Sra. Esther : adecuada.

El Letrado Mayor justificó las puntuaciones que dio por adecuación en escrito de 15 de noviembre de 2016 en estos términos:

"Como se ha indicado, las puntuaciones se fundamentan en los informes emitidos por los responsables de los Centros Directivos competentes, si bien, además, en el caso del D. Luis María , debo dejar constancia de unos hechos que influyen directamente en la puntuación otorgada al mismo.

El lunes 7 de noviembre de 2016, sin haberlo solicitado ni anunciado previamente, el Sr. Luis María se personó en mi despacho del Senado. Ello no obstante, le recibí.

El Sr. Luis María me manifestó, en resumen, que su visita se relacionaba con mi condición de garante del procedimiento de adjudicación del mencionado puesto y que acudía a mí para poner en mi conocimiento de los rumores que, por varias vías, le habían llegado en el Congreso de los Diputados, donde presta sus servicios, de que se había resuelto el concurso y que el puesto ya estaba dado a otro concursante distinto de él, que no entendía cómo podía ser así, puesto que el Director de Documentación de la Secretaría General del Congreso de los Diputados le había dado garantías de que había hecho un informe sobre su adecuación con las mejores referencias sobre su desempeño; y que por todo ello tenía la sospecha de que el procedimiento se hallaba viciado.

Mi respuesta fue que, en catorce años como Letrado Mayor del Senado, y después de haber resuelto un amplio número de concursos era la primera vez que un funcionario participante en uno de ellos me visitaba antes de la resolución del mismo para poner en duda las actuaciones de la Secretaría General del Senado y formular la sospecha de manipulación del procedimiento; que no se había adoptado resolución alguna; que, por supuesto, desechaba cualquier imputación como las efectuadas; y que, ante tan insólito proceder, si el concurso se resolvía a su favor, se podría entender que se debería a su visita y a las razones en ella manifestadas.

Obviamente, este Letrado Mayor no puede dejar de tener en cuenta tales hechos a la hora de valorar la adecuación al puesto del mencionado candidato, sin perjuicio de ponderar en la puntuación las opiniones emitidas en sus respectivos informes por los responsables de los Centros Directivos competentes".

SEGUNDO

La resolución de la Mesa del Senado de 16 de noviembre de 2016.

El Sr. Luis María presentó recurso ante la Mesa del Senado contra la resolución del Letrado Mayor del Senado de 16 de noviembre de 2016 que adjudicó la plaza en concurso a la Sra. Adriana .

En su escrito de interposición se quejó de las limitaciones que se le pusieron para acceder al expediente y la indefensión que le habían supuesto (i); sostuvo la nulidad del informe del Letrado Mayor del Senado sobre la visita del 7 de noviembre de 2016 (ii) y del informe que emitió para motivar la puntuación por adecuación (iii). Además, denunció la inobservancia por la Directora de Documentación de la Secretaría General del Senado de la práctica reflejada en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2013 consistente en abstenerse de informar sobre un aspirante que no ha prestado servicios en la Cámara (iv); reclamó que se evaluase su experiencia similar en las Cortes por la que le corresponderían 5,25 puntos más, por los siete años completos como Jefe de Servicio de Proceso Técnico, Departamento de Documentación de la Dirección de Documentación, Biblioteca y Archivo de la Secretaría General del Congreso de los Diputados (v); y se quejó de discriminación por no habérsele computado como mérito el Certificado de Aptitud Pedagógica de la Universidad Autónoma de Madrid que sí sirvió para que a la Sra. Adriana se le dieran 0,50 puntos (vi).

Además, reclamó 18 puntos por adecuación y que se le adjudicase la plaza.

La Mesa del Senado desestimó el recurso del Sr. Luis María con las razones que, seguidamente, resumimos.

Negó que se le hubiera causado indefensión (i) pues se le facilitó el acceso a la totalidad del expediente una vez obtenida la autorización de los otros aspirantes a quienes el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reproducido por el artículo 8.2 de la Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado, protegen en lo que se refiere a su derecho a la intimidad y a sus datos personales.

Rechazó la pretensión de declaración de nulidad del informe del Letrado Mayor (ii) y puso de manifiesto "la falta de ética del recurrente quien, dando crédito a lo que él mismo dice que son rumores, y sin haberse publicado la resolución del concurso --que estaba aún en el trámite--, insinúa al Letrado Mayor que el procedimiento estaría manipulado si él mismo no resultase adjudicatario de la plaza, afirmación que realiza pese a desconocer tanto la valoración de méritos de los demás participantes en el concurso, como las puntuaciones otorgadas por razón de la adecuación al puesto". También destacó que esa visita supuso una presión para el Letrado Mayor y afirmó que tal actuación era susceptible de ser considerada, aunque no se tratara de un mérito sino un hecho y fuera posterior a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el concurso. A ese respecto, observó que "alguno de los concursantes, conocedor de la intención del Sr. Luis María de personarse ante el Letrado Mayor del Senado a pedirle explicaciones, manifestó su interés por saber si la visita se había producido el mismo día en que, efectivamente, tuvo lugar". Por lo demás, tuvo por suficientemente motivado el informe en cuestión y recordó que la puntuación que se le dio por adecuación fue la misma que obtuvo en un concurso anterior a la plaza de Jefe de Servicio de Bases de Datos de la Dirección de Asistencia Técnico-Parlamentaria (iii).

Además, explicó que no se había producido ninguna inobservancia de prácticas que tuvieran que seguirse (iv) y que la Directora de Documentación de la Secretaría General del Senado informó sobre la adecuación del Sr. Luis María porque así se lo pidió el Letrado Mayor, el cual debió hacerlo en cumplimiento de las normas del baremo. Asimismo, indicó que estar en posesión de una segunda Licenciatura --el Sr. Luis María se licenció en Derecho por la Universidad Nacional de Educación a Distancia-- no incidía en la apreciación de su adecuación al puesto y ya se le había valorado como titulación. Señaló, además, que no era cierto que el informe de la Directora sobre su adecuación fuera de carácter subjetivo mientras que el que hizo sobre la Sra. Adriana atendiera a datos objetivos.

De igual modo, la Mesa del Senado confirmó que no procedía valorar como experiencia similar la del Sr. Luis María como Jefe de Servicio de Proceso Técnico, Departamento de Documentación de la Dirección de Documentación, Biblioteca y Archivo de la Secretaría General del Congreso de los Diputados (v) porque no tuvo lugar dentro de la misma unidad, es decir en el Departamento de Biblioteca que es al que pertenece la plaza en concurso. Apuntó, al respecto, que por esa misma razón no se había tenido como experiencia similar la de la Sra. Adriana como Jefe de Servicio de Proceso Técnico y Difusión del Departamento de Archivo, pero sí la del Sr. Efrain como Jefe de Servicio de Ingresos y Catalogación del Departamento de Biblioteca. Además, describe la resolución de la Mesa del Senado los cometidos del Jefe del Departamento de Biblioteca, de la plaza convocada, y las de la Jefatura de Servicio del Sr. Luis María a fin de poner de relieve que sólo una mínima parte guarda semejanza.

Niega, por último, la Mesa del Senado que se discriminase al recurrente por no puntuarle el Certificado de Aptitud Pedagógica (vi). Explica que no se le pudo atribuir más puntuación por sus titulaciones al haber alcanzado el máximo de 10 puntos y tampoco fue posible puntuarlo en el apartado de Perfeccionamiento porque no aportó el programa del curso en el que lo obtuvo, requisito necesario para comprobar si existe o no relación entre su contenido y el puesto de trabajo. En todo caso, apunta que, hechas gestiones al respecto por si fuera posible atribuir puntos al Sr. Luis María por ese certificado, se pudo constatar que "ni en cuanto al contenido, ni en cuanto a objetivos, ni en cuanto a finalidad del curso tiene que ver con las funciones que corresponden (...) al puesto de Jefe del Departamento de Biblioteca". En cambio, aclara, a la Sra. Adriana se le pudo valorar como titulación porque no superaba el máximo previsto.

TERCERO

La demanda de don Luis María .

La demanda explica desde el primer momento que la puntuación por el concepto de adecuación fue determinante ya que antes de la misma la posición de los cuatro aspirantes era la siguiente:

AspirantePuntos

Doña Adriana

Doña Esther

Don Luis María

Don Efrain

28,67

33,00

31,15

25,10

Mediante la puntuación de adecuación, apunta, no sólo no obtiene la plaza, sino que queda relegado al tercer lugar.

Compara los informes al respecto que sobre el recurrente emitieron los Directores de Documentación y subraya que mientras el del Congreso de los Diputados le da la máxima calificación, el de la Directora del Senado solamente le considera adecuado, aunque nunca ha prestado servicios en esa Cámara a diferencia de los otros aspirantes. Y dice que, al manifestarse así, la Directora se aparta de la práctica observada en otros procedimientos selectivos para la Biblioteca del Senado. Cita aquí la sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2013 (recurso n.º 752/2011 ), dictada en un recurso interpuesto por el Sr. Efrain que trabajaba en el Congreso de los Diputados: allí la Directora del Senado no lo evaluó "porque carecía de elementos de juicio suficientes".

Nos dice la demanda que, en este caso, la Directora de Documentación del Senado, después de conocer el informe sobre el recurrente del Director del Congreso de los Diputados, cambia radicalmente de modo de operar e informa evaluándolo con una calificación media, influyendo así en la valoración del Letrado Mayor. Y explica que, por filtrarse ese modo de proceder inmediatamente antes de la firma por éste de la resolución correspondiente, fue a denunciarlo ante él. A propósito de la visita al Letrado Mayor señala que, de no haber sido por la intervención de la Directora del Senado, al darle el del Congreso de los Diputados la máxima calificación, le corresponderían los 18 puntos por adecuación y habría obtenido la plaza pues sumaría 49,15 puntos frente a los 46,67 de la Sra. Adriana .

Recuerda, al respecto, la demanda que el informe del Director del Congreso de los Diputados sobre el Sr. Luis María decía:

"Es el único funcionario del Cuerpo que ha desempeñado la dirección de una biblioteca del Estado, en su caso en el exterior.

Tanto en su primera como en su segunda etapa en el Departamento de Documentación se ha ocupado de la catalogación descriptiva y analítica de las publicaciones periódicas, de su adquisición y de su instalación en los depósitos.

En el marco del Plan de Modernización, su dedicación prioritaria fue la implantación del sistema Absysnet 3 que permite en la actualidad la gestión conjunta de los catálogos de la Biblioteca y el Departamento de Documentación. Es, de hecho, el administrador de la aplicación en el Departamento de Documentación y ha trabajado siempre en estrecha colaboración con la Biblioteca del Congreso de los Diputados.

Además de su titulación de origen, es licenciado en Derecho y habla correctamente varios idiomas, entre ellos inglés y francés.

Es un funcionario con un altísimo nivel de preparación técnica, humanística y jurídica. Es cumplidor de sus obligaciones y con gran capacidad de trabajo y organización. Es muy querido por sus compañeros.

Su actitud y sentido de la responsabilidad ante el trabajo, su interés acreditado en su permanente formación y perfeccionamiento profesional, en definitiva, su preparación y su perfil humano lo hacen merecedor de la calificación de adecuación óptima para desempeñar el puesto de Jefe del Departamento de Biblioteca de la Dirección de Documentación de la Secretaría General del Senado".

En cambio, la Directora de Documentación del Senado informó sobre el recurrente en estos términos:

"D. Luis María no ha prestado servicios en el Senado con lo que no he tenido un conocimiento directo de su desempeño diario.

Su formación académica puede tener un perfil conveniente para la Biblioteca del Senado, de doble naturaleza --por ser una biblioteca histórica que cuenta a su vez con un fondo moderno especializado en materias jurídicas y sociopolíticas--.

El Sr. Luis María no ha desplegado su potencial y conocimientos de forma constante en las Cortes Generales, pues decidió que su carrera discurriera también unos años fuera del ámbito parlamentario español.

En las ocasiones puntuales en que he podido observar sus aportaciones (por la colaboración que mantiene el Senado con el Congreso de los Diputados en la suscripción conjunta de revistas) ha mostrado claras diferencias y discrepancias en la forma de llevar a cabo tanto el proceso de licitación como la gestión técnica del uso de las revistas, con respecto a los criterios de orientación de dichos trabajos manifestados por el Senado.

Considero a D. Luis María adecuado para el desempeño de la Jefatura de Departamento de Biblioteca que solicita, siempre y cuando se adaptara a las directrices y a la forma de funcionar de la Biblioteca del Senado".

Juzga la demanda arbitrario este informe. Apoya esta apreciación en la valoración negativa de su experiencia fuera de las Cortes --fue Jefe de la Biblioteca del Instituto Cervantes en Manila durante cuatro años y ocho meses, por lo cual recibió 2 puntos-- y en que no atiende a datos o hechos objetivos ni a características y competencias personales del recurrente relacionadas con el puesto de trabajo. Al contrario, sigue diciendo, oculta intencionadamente datos relevantes y objetivos, como la experiencia que tuvo como Jefe de Biblioteca y como Administrador del sistema Absysnet, entonces de inminente implantación en la Biblioteca del Senado.

Ya en sus fundamentos jurídicos la demanda ataca la utilización por el Letrado Mayor de la visita del recurrente pues, dice, ni es un mérito, ni tuvo lugar antes de vencer el plazo de presentación de solicitudes y, en todo caso, está amparada en el artículo 79.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ahora artículo 76.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común . Además, afirma que ese proceder del Letrado Mayor no se ajusta a los artículos 18.1 y 55.2 e) del Estatuto Básico del Empleado Público, pues no responde a la adecuación a las funciones o tareas a desarrollar en el puesto convocado, además de contravenir el artículo 33 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales. En fin, reprocha falta de motivación de la puntuación que termina dando al Sr. Luis María --y abuso de poder-- y niega que la discrecionalidad que le asiste al Letrado Mayor cubra esa actuación cuya revisión judicial, nos dice, cabe de acuerdo con la jurisprudencia. Compara aquí la demanda la puntuación --11 puntos-- que dio a la Sra. Esther , calificada como adecuada, con la que dio al actor con la misma calificación: 8 puntos.

Asimismo, defiende la nulidad del informe que emitió sobre el recurrente la Directora de Documentación del Senado por los vicios que le aquejan y se traducen en discriminación para el Sr. Luis María : evalúa a quien no está a su servicio, por lo que no tiene conocimiento directo de su valía, considera negativamente su experiencia en Manila y su doble titulación, abandona el precedente de abstenerse de informar en tal circunstancia y sus valoraciones, a diferencia de las del Director del Congreso de los Diputados, no descansan en la consideración del desempeño diario del recurrente.

Concluye la demanda, a partir de lo anterior, que se ha incurrido en desviación de poder pues aprecia "la connivencia entre el Letrado Mayor del Senado y la Directora de Documentación del Senado para perjudicar" al recurrente.

Por último, reclama los 5,25 puntos que ya pidió en su recurso ante la Mesa del Senado por entender que corresponden, como experiencia similar, a su desempeño por siete años completos como Jefe de Servicio de Proceso Técnico, Departamento de Documentación de la Dirección de Documentación, Biblioteca y Archivo de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.

En razón de cuanto antecede, la demanda pide que declaremos nula la actuación administrativa impugnada, reconozcamos el derecho del recurrente a los puntos que reclama por adecuación y por experiencia en puesto similar dentro de las Cortes al convocado y que declaremos su derecho a que se le adjudique la plaza.

CUARTO

La contestación a la demanda del Letrado de las Cortes Generales.

El Letrado de las Cortes Generales, tras exponer los hechos que entiende relevantes y las normas y bases que regulan el proceso selectivo, contesta a las alegaciones de la demanda poniendo de manifiesto, en primer lugar, la mezcla que hace de hechos y consideraciones de fondo y critica que se sirva de valoraciones del todo infundadas.

Tras esta precisión, se ocupa de la pretensión de nulidad del informe del Letrado Mayor y sostiene que debe rechazarse.

En primer lugar, porque la adecuación no es susceptible de valoración mecánica y no está afectada por la fecha límite de presentación de solicitudes. La adecuación, explica, no es mensurable con arreglo a parámetros previos, como los que se utilizan para los demás conceptos evaluables. Es, continúa, un elemento diferente que versa sobre la idoneidad para el desempeño del puesto en concurso, especialmente si es de responsabilidad, como el del caso. Por eso, recuerda, el régimen de evaluación de la adecuación es distinto al de los demás extremos previstos en el baremo.

Asimismo, resalta que el informe en cuestión no incurre en infracción de los artículos 18 del Estatuto Básico del Empleado Público y 33 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales, los cuales sientan la orientación de que la provisión de puestos se inspire en los principios de mérito y capacidad, pues ésta ha sido respetada (i) y nada impide incorporar aspectos ajenos a los informes de los Directores, los cuales no son vinculantes (ii). Tampoco vulnera el artículo 79.2 de la Ley 39/2015 pues, al margen de que la demanda no ha negado el contenido de la reunión del 7 de noviembre de 2016, si tenía razones el recurrente para denunciar algo, debió hacerlo por escrito, según dice su artículo 69.2 (iii). En fin, niega que el informe infringiera el artículo 55.2 e) del Estatuto Básico del Empleado Público pues, de un lado, no es de aplicación directa al personal de las Cortes Generales y, del otro, sí tiene que ver con la adecuación para el puesto convocado la "actitud recelosa, propensa a rumores y como mínimo-- de desconfianza hacia la Secretaría General del Senado y su máximo responsable" del recurrente (iv). Por último, sostiene que ese informe está debidamente motivado y, ni por los informes en que se apoya ni por su contenido (v), es equiparable al supuesto contemplado por la sentencia de esta Sala n.º 2487, de 22 de noviembre de 2016 .

Sobre el reproche que la demanda hace al informe de la Directora de Documentación del Senado de ser contrario al principio de igualdad, el Letrado de las Cortes Generales señala que es irrelevante la invocación de la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2013 (recurso n.º 752/2011 ) pues en el procedimiento que contemplaba se dieron circunstancias diferentes a las que aquí se han dado, entre ellas la de que se aplicó un baremo distinto al actual. Niega, después, que la Directora valorara negativamente la experiencia internacional del Sr. Luis María o evaluara negativamente su doble licenciatura. Y rechaza que le aplicara criterios no homogéneos al tiempo que llama la atención sobre el hecho de que sí tenía conocimiento directo del desempeño del recurrente, tal como dice en su informe. También, observa que la calificación de adecuado no puede equipararse a un juicio negativo pues ocupa un lugar intermedio en el baremo y guarda relación con las tareas del puesto convocado tal como implícitamente resulta del propio informe.

Descarta la contestación a la demanda toda sombra de desviación de poder y apunta que la valoración de la experiencia del Sr. Luis María en tareas similares en las Cortes Generales se hizo correctamente pues la que ha adquirido en su jefatura de servicio no es evaluable por haberse obtenido en una unidad diferente a la de la plaza en concurso.

QUINTO

La contestación a la demanda de doña Adriana .

También ha contestado a la demanda doña Adriana , adjudicataria de la plaza convocada.

En los hechos que expone destaca que del Jefe del Departamento de Biblioteca del Senado dependen dos jefes de servicio, dos bibliotecarios, cinco administrativos y tres ujieres de servicios especiales. Con el Jefe son en total 13 las personas de ese Departamento y 307.000 los volúmenes que integran los fondos bibliográficos de la Biblioteca del Senado. También recoge las funciones de Jefe de Departamento de Biblioteca. Después, deja constancia del resultado del concurso y resume la argumentación de la demanda.

Llama la atención, seguidamente, sobre las consideraciones que el Sr. Luis María hizo en su recurso ante la Mesa del Senado a propósito de los distintos criterios de trabajo que se siguen en los Departamentos de Documentación del Congreso de los Diputados y del Senado y ve en ellas un reconocimiento de que colaboró con la Directora de Documentación de esta última Cámara y que fue de tal intensidad esa colaboración como para que se produjeran las diferencias de criterio que ésta refleja en su informe, las cuales no niega la demanda.

Asimismo, mantiene, a propósito de la valoración de la adecuación, que una misma calificación no tiene por qué suponer una misma puntuación (i); dice también que la Directora de Documentación del Senado debía emitir informe sobre el recurrente y que el antecedente invocado por éste se refería a un supuesto distinto al presente (ii); observa que se constataron diferencias de criterio entre la Directora y el Sr. Luis María de manera que la adecuación de la Sra. Adriana tenía que ser superior a la del actor ya que había demostrado su plena adecuación a las directrices y forma de funcionamiento del Departamento (iii); considera que la ponderación del Letrado Mayor no podía ignorar las circunstancias objetivas que conociera en relación con el Sr. Luis María (iv); niega que proceda atribuirle puntos adicionales por experiencia similar en las Cortes Generales (v); y tampoco tiene por ajustada al baremo la reclamación de puntos por el certificado de aptitud pedagógica (vi); además, sostiene que, para que la eventual estimación de las pretensiones de la demanda sea compatible con el derecho a la tutela judicial de los demás participantes en el concurso, debería suponer la repetición de la ponderación de todas las calificaciones ya que, nos dice la Sra. Adriana , ella no comparte la valoración dada a diversos méritos del recurrente y hasta este momento no ha podido oponerse a ella (vii).

En este sentido, se opone a los dos puntos de experiencia profesional que se le dieron al Sr. Luis María por su experiencia como Jefe de Biblioteca del Instituto Cervantes de Manila "porque pese a la grandilocuente denominación de dicha posición, lo cierto es que no puede considerarse como (...) equivalente a la de Jefe del Departamento de Biblioteca del Senado". Tampoco considera correcta la asignación de 1,75 puntos por su conocimiento de Absys ya que es una herramienta general de las Bibliotecas de las Cámaras que ella también domina por sus más de seis años de servicios en la Biblioteca del Congreso de los Diputados. Por tanto, dar esa puntuación al Sr. Luis María es discriminarle a ella.

Afirma, asimismo, que ninguna de las alegaciones del recurrente justifica que no se le debieran dar más puntos a ella por adecuación y, en consecuencia, una mayor puntuación global. A este respecto, dice que la demanda parte del error de entender que la ponderación hubiera debido atender solamente al informe del Director del Departamento en que se halla el puesto de trabajo del aspirante. Y también se equivoca, sigue diciendo, cuando defiende que la valoración de la adecuación se ha de convertir en un ejercicio de cálculo matemático. Por el contrario, señala que la ponderación ha de ser mayor cuanto mayor sea la responsabilidad del puesto en concurso, tal como establece el baremo. Llama la atención, después, sobre el análisis comparativo que supone la evaluación y destaca la objetividad del informe de la Directora del Senado sobre el Sr. Luis María frente a la evaluación que de él hizo el Director del Congreso de los Diputados que pasa a criticar al tiempo que recuerda que en un concurso del año 2008 a la plaza de Jefe de Servicio de Difusión de la Información de esa Cámara obtuvo la quinta puntuación más baja de seis aspirantes siendo el mismo Director entonces y ahora.

Pone de relieve que en los últimos diez años el recurrente no ha seguido ningún curso de perfeccionamiento y que es el único de los aspirantes en que concurre tal circunstancia y se pregunta si "quizá el hecho de que el Director (...) del Congreso de los Diputados sólo haya tenido que ponderar a un candidato (cuyo destino además sería otra cámara) haya podido influir en los términos en que se realiza su juicio, que tal vez no sea lo riguroso que el demandante sugiere". En todo caso, el destino es especialmente relevante a estos efectos y, por eso, considera más ajustados a la adecuación los informes de la Directora del Senado.

Quita valor, a continuación, al desempeño por el recurrente del puesto de Jefe de Biblioteca del Instituto Cervantes en Manila. En primer lugar, discute esa denominación y luego explica que no tiene nada que ver con la Jefatura del Departamento de Biblioteca del Senado: ni por la plantilla, pues allí "como mucho (...) dirigía a un ayudante", ni por las funciones y los usuarios, ni por los fondos. De aquí extrae un nuevo argumento contra la calificación que dio el Director del Congreso de los Diputados al Sr. Luis María .

Insiste, por otra parte, la Sra. Adriana en que la Directora del Senado debía informar también sobre el recurrente, pues el puesto en concurso está en su Dirección y, además, disponía de conocimiento específico del demandante. Explica, igualmente, las diferencias que median entre este caso y el abordado en el procedimiento anterior en que intervino el Sr. Efrain , a la sazón archivero-bibliotecario, consistentes principalmente en que la Directora no había tenido "ningún tipo de interacción profesional" con él y el concurso versaba sobre un puesto de jefe de servicio. Y, sobre el contenido y sentido de su informe en el asunto de autos, nos dice que es adecuado y razonable.

Prosigue la contestación de la demanda de la Sra. Adriana diciéndonos que las consideraciones del Letrado Mayor sobre la queja del recurrente están motivadas y tienen plena validez jurídica pues la adecuación "no tiene nada que ver con los "méritos evaluables" que los aspirantes deben documentar" y la valoración negativa de la forma de actuar del Sr. Luis María no es contraria al artículo 79.2 de la Ley 30/1992 . Dice sobre ella que, sin duda, "un Jefe de Servicio con 17 años de servicio en las Cámaras hubiese podido encontrar un procedimiento más adecuado y respetuoso, tanto con los derechos del resto de los interesados como con la posición del Letrado Mayor". Y que comprometió la correcta observancia por éste del articulo 58 d) del Estatuto Básico del Empleado Público. Termina este argumento la Sra. Adriana preguntándose si "acaso las formas (...) que se manifiestan en la conducta reseñada son un ejemplo idóneo de modelo de relación interpersonal para la gestión futura del Departamento de Biblioteca".

Completan las alegaciones de la Sra. Adriana los argumentos que da sobre la improcedencia de valorar como experiencia similar la del recurrente en su Jefatura de Servicio y de darle puntos por el certificado de aptitud pedagógica y concluye afirmando que no cabe acoger la pretensión de la demanda de que se adjudique la plaza al Sr. Luis María pues ella cree tener derecho a una puntuación más alta que la que recibió y no ha podido hacerlo valer. Aquí discute los dos puntos que recibió el recurrente por haber sido Jefe de Biblioteca del Instituto Cervantes en Manila y el 1,75 que le supuso su formación específica en Absys y Absysnet pues se trata de un sistema de gestión bibliotecaria de uso y conocimiento obligatorio para cualquier bibliotecario del Congreso de los Diputados tal como dijo la Dirección de Recursos Humanos.

En razón de todo ello, nos pide que desestimemos el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, que ordenemos una retroacción de actuaciones a fin de que la Mesa del Senado dicte una nueva resolución en la que todos los aspirantes puedan hacer valer su derecho a que la puntuación final se determine adecuadamente, lo cual, dice, habrá de suponer que se le adjudique nuevamente la plaza a ella.

SEXTO

E l juicio de la Sala. Las cuestiones a dirimir.

Hemos expuesto con cierta extensión las posiciones de las partes para reflejar de la manera más fiel posible los términos de la controversia que se nos ha sometido y, así, estar en mejores condiciones de resolverla.

A la vista de todo ese material, considera la Sala que las cuestiones a resolver son, en primer lugar, las relativas a la valoración de algunos méritos del recurrente, incluyendo aquí tanto su pretensión de puntuación adicional por su experiencia como Jefe de Servicio, cuanto la de la Sra. Adriana de que se le reduzcan los puntos que se le dieron por Jefe de Biblioteca del Instituto Cervantes de Manila y por su formación en Absys y Absysnet. En segundo lugar, las relativas a la valoración de la adecuación, empezando por la incidencia que en ella debían tener, de un lado, el informe de la Directora de Documentación del Senado, de otro la visita del recurrente del 7 de noviembre de 2016 y, por último, la asignación de los puntos por ese concepto que hace el Letrado Mayor del Senado. En tercer lugar, deberemos pronunciarnos sobre la alegada desviación de poder. En cuarto y último lugar, está la alegación de la Sra. Adriana sobre la indefensión que se le puede ocasionar a ella y a los otros aspirantes si la sentencia fuera, como efectivamente va a ser, estimatoria de no acordar la Sala la retroacción de las actuaciones.

Antes de ver, una a una, esas cuestiones debemos efectuar las siguientes precisiones.

En primer lugar, es menester aclarar que vamos a examinar las pretensiones de sentido contrario de las partes, incluyendo entre ellas las de la Sra. Adriana de que se minore la puntuación asignada al recurrente por dos conceptos pues, ciertamente, tiene derecho a defenderse discutiendo la valoración que se hizo de los méritos del actor ya que, de otro modo, se le causaría indefensión. En efecto, como bien dice, no podía impugnar la resolución del concurso, pues le fue favorable y si ahora no pudiera cuestionar la calificación que se le dio al Sr. Luis María se le causaría perjuicio ya que está en discusión la adjudicación que se hizo en su favor de la plaza convocada. La Sala, en supuestos semejantes a este, ha considerado ya que la posición del recurrido cuando se enjuicia un procedimiento de concurrencia competitiva no puede limitarse a la defensa de la actuación de la Administración, sino que su derecho a la tutela judicial efectiva comprende la revisión de aspectos no cuestionados por la demanda pero que inciden directamente en la decisión del litigio de manera que, de no llevarla a cabo, le dejarían indefenso.

En segundo término, nada hay que decir sobre la falta de valoración del certificado de aptitud pedagógica del Sr. Luis María . De ella se ocupa la contestación a la demanda de la Sra. Adriana para oponerse a que se puntúe. Ahora bien, la demanda nada pide al respecto. El recurrente sí reclamó que se le puntuara en el recurso que interpuso ante la Mesa del Senado, pero no ha mantenido esa reclamación en la vía jurisdiccional. Es decir, se ha aquietado a la decisión administrativa en ese punto por lo que no hace falta más que constatar tal circunstancia.

SÉPTIMO

La puntuación de los méritos del Sr. Luis María .

(1.º) Reclama el recurrente 5,25 puntos más por el concepto de experiencia en tareas similares en las Cortes Generales que, según el baremo, se puntúa a razón de 0,75 por año y son siete completos los que tiene como Jefe de Servicio de Proceso Técnico, Departamento de Documentación de la Dirección de Documentación, Biblioteca y Archivo de la Secretaría General del Congreso de los Diputados. Tanto el Letrado de las Cortes Generales cuanto la Sra. Adriana se oponen a esta pretensión y lo hacen con razón, según vamos a ver.

El baremo, no impugnado y, por tanto, vinculante para el aspirante y para la Administración parlamentaria, precisa que la experiencia en tareas similares en las Cortes Generales consiste en

"el desempeño de un puesto de nivel inmediato inferior dentro de la misma Unidad, con funciones de apoyo al jefe o responsable de la misma. No tendrán esta consideración las tareas desempeñadas cuando sólo algunas de las mismas sean semejantes o parcialmente similares".

No se valoró esa experiencia del Sr. Luis María porque no tuvo lugar en la misma unidad sino en otra distinta. A estos efectos, es importante tener en cuenta la manera en que se organiza la Dirección de Documentación de la Secretaría General del Senado: comprende tres Departamentos, a saber, Archivo, Biblioteca y Documentación. La Administración parlamentaria ha considerado cada uno de ellos una unidad distinta y, por eso, valoró y puntuó la experiencia en tareas similares dentro de las Cortes Generales del Sr. Efrain como Jefe de Servicio de Ingresos y Catalogación de la Biblioteca del Senado, pero no la de la Sra. Adriana como Jefa de Servicio de Proceso Técnico y Difusión del Archivo del Senado ya que es una unidad distinta a la de Biblioteca.

Esa forma de interpretar el baremo no es contraria a los términos en que está redactado, ni irrazonable y, tal como se ha visto, se ha aplicado por igual a los aspirantes. Por lo tanto, no cabe acoger la pretensión del recurrente en este punto.

(2.º) La pretensión de la Sra. Adriana de que se detraigan los dos puntos que se le dieron al recurrente por Jefe de Biblioteca del Instituto Cervantes en Manila no puede prosperar. Su contestación a la demanda y, también, su escrito de conclusiones, insisten en que no son comparables esa Biblioteca y la del Senado. Se apoya esa afirmación en la búsqueda realizada por la Sra. Adriana para averiguar las características de la Biblioteca del Instituto Cervantes en Manila y, sobre todo, la dotación de personal con que cuenta.

Ahora bien, el baremo dice sobre la experiencia en tareas similares fuera de las Cortes Generales

"aquéllas que globalmente consideradas se realicen en un organismo público o empresa pública funciones semejantes en un puesto equivalente al que se convoca".

Y añade:

"- No se considerará suficientemente acreditada la experiencia fuera de las Cámaras con la presentación de certificaciones que no definan de forma detallada las tareas desempeñadas en todos y cada uno de los períodos de servicios ininterrumpidos prestados por el funcionario afectado".

Pues bien, no cabe duda de la relevancia de la Biblioteca del Senado por todas las razones que da la Sra. Adriana , pero no es la relevancia de la Biblioteca la que tiene en cuenta el baremo sino, aquí, el cometido de Jefe de Biblioteca desempeñado en su día por el Sr. Luis María y, concretamente, las funciones que comportaba. A tal efecto, es la justificación por él aportada la que debía ser considerada a fin de resolver si ese puesto podía o no tenerse por similar al convocado. Nada nos dice la Sra. Adriana sobre el contenido de la certificación que presentó el recurrente que detalla el informe de la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior y le sirve para asignarle 2 puntos por esa experiencia. A falta de argumentos que desvirtúen cuanto dice la certificación y fundamenta la puntuación, no podemos acoger la pretensión de la Sra. Adriana .

(3.º) Al mismo resultado hemos de llegar sobre la pretensión de que se le retiren al recurrente los 1,75 puntos que se le dieron por el concepto de perfeccionamiento por cursos de formación en Absys y Absysnet. En primer lugar, no fueron 1,75 los puntos asignados por esos cursos sino 1,65. Por otro lado, el hecho de que el informe de la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior del Senado que aplica el baremo a los méritos del recurrente, efectivamente diga que el Sistema de Gestión Bibliotecaria Absys es de uso y conocimiento obligatorio para cualquier archivero-bibliotecario del Congreso, no conduce a la conclusión que defiende la Sra. Adriana sino a la contraria: precisamente por esa circunstancia, los cursos guardan relación con el puesto en concurso y, por eso, ha de considerarse acertado valorar los del Sr. Luis María porque suponen reforzar en ese conocimiento y profundizarlo. Debe notarse que solamente uno es un curso básico de usuario. Los demás o son específicos o son avanzados o son de Administrador de web de ese sistema de gestión.

OCTAVO

La valoración de la adecuación y el juicio que merece la actuación administrativa.

Ha quedado clara la relevancia decisiva que ha tenido la valoración de la adecuación pues, antes de que se puntuara, el orden en que se encontraban los aspirantes era distinto al que tuvieron al final ya que lo encabezaba la Sra. Esther con 33 puntos, seguida del Sr. Luis María con 31,15 puntos y en tercer lugar, con 28,67, se encontraba la Sra. Adriana , mientras en cuarto lugar, estaba el Sr. Efrain con 25,10 puntos.

Hemos visto que el de adecuación es un concepto por el que se pueden atribuir en este caso hasta 18 puntos. El baremo no define en qué consiste, aunque la resolución del Letrado Mayor de la Cortes Generales de 20 de septiembre de 2013 que lo aprobó sí precisa en apartado 2.º que es "adecuación al puesto". Además, determina que la aprecie el Secretario General de la Cámara respectiva, si bien, como también se ha visto, ha de hacerlo sobre la base de los informes de los Directores de los Centros Directivos en los que estén destinados los aspirantes y de aquél en que se halla la plaza en concurso. Por esa razón, respecto del Sr. Luis María hay dos informes de adecuación mientras que para los demás solamente hay uno pues se hallan destinados en el Senado.

La nulidad de la valoración de su adecuación la afirma el recurrente por dos razones: por el contenido del informe de la Directora de Documentación del Senado sobre el que el Letrado Mayor atribuye la puntuación y por el del escrito de este último en el que se refiere a la visita del 7 de noviembre de 2016 y a su incidencia en la valoración del recurrente.

(1.º) Al informe de la Directora de Documentación del Senado, además del momento en que se emite, reprocha la demanda haberse pronunciado sobre la adecuación del Sr. Luis María a pesar del precedente en sentido contrario que invoca y de la falta de conocimiento directo de la labor de éste, y haberlo hecho en términos peyorativos respecto de su experiencia fuera de las Cortes y de su doble titulación.

Aunque fue requerida el 21 de junio de 2016 para emitirlo y es verdad que no había un plazo determinado para ello, lo cierto es que, mientras el Director del Congreso de los Diputados, al que se le pidió informe ese mismo día 21 de junio, lo emitió el 4 de julio sobre el recurrente, la Directora del Senado esperó al 11 de octubre de 2016 para presentar el suyo sobre los cuatro aspirantes. Esa secuencia temporal no indica, sin embargo, ninguna infracción.

No compartimos tampoco la apreciación del recurrente sobre el sentido peyorativo de las referencias a su labor fuera de las Cortes y sus titulaciones.

El precedente reflejado en la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 2 de diciembre de 2013 (recurso n.º 752/2011 ), estimatoria del recurso del Sr. Efrain a quien reconoció el derecho a que se adjudicara la Jefatura de Servicio de Ingreso y Catalogación del Departamento de Biblioteca del Senado, consiste en lo siguiente, tal como se recoge en esa sentencia al dar cuenta de las alegaciones que allí hizo la demanda del Sr. Efrain sobre la valoración que se hizo de su adecuación para aquél puesto:

"Observa que respecto de él la Directora de Documentación del Senado no emitió informe alguno porque, al no estar prestando servicios en ese centro directivo, carecía de elementos de juicio suficientes".

No parece que fueran muy distintas las circunstancias contempladas en esa sentencia de las que nos ocupan: en ambos casos se trataba de un concurso entre funcionarios del Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios de las Cortes Generales y en ambos se decidió la adjudicación de la plaza por la valoración que hizo el Letrado Mayor de la adecuación, la cual fue considerada por el recurrente de entonces, como sucede con el de ahora, de arbitraria. Por tanto, no está fuera de lugar la alegación de ese precedente. Sucede, no obstante, que ahora la Directora del Senado, pese a admitir que no ha tenido conocimiento directo del desempeño diario del Sr. Luis María , sí informa sobre su adecuación al puesto convocado y debemos entender que lo hace en razón de los méritos alegados por éste y de "las ocasiones puntuales en que h(a) podido observar sus aportaciones (por la colaboración que mantiene el Senado con el Congreso de los Diputados en la suscripción conjunta de revistas)", en las cuales ha comprobado que el Sr. Luis María "ha mostrado diferencias o discrepancias en la forma de llevar a cabo tanto el proceso de licitación como la gestión técnica de las revistas, con respecto a los criterios de orientación de dichos trabajos manifestados por el Senado".

Es, pues, un conocimiento no sólo puntual en el sentido de no permanente, ni frecuente, sino también en el sentido material ya que se contrae únicamente a la licitación y gestión técnica de la suscripción conjunta de revistas. Y, además, no refleja algo que en sí mismo deba implicar desvalor desde el punto de vista del desempeño de sus tareas por el recurrente, en especial a la vista de que el Sr. Luis María explicó en su recurso ante la Mesa del Senado que tal diferencia se debía al mantenimiento de las pautas sentadas por su Director en el Congreso de los Diputados.

Una vez decidida la Directora de Documentación del Senado a informar sobre la adecuación al puesto convocado del Sr. Luis María , forzoso es apreciar el diferente enfoque que sigue con él respecto del observado para los otros tres aspirantes ya que, ahora sí, indica las tareas que han realizado y explica que por la forma en que lo han hecho merecen la calificación de adecuación óptima la Sra. Adriana , de adecuada la Sra. Esther y de escasamente adecuado el Sr. Efrain . Sucede, pues, que mientras los informes sobre los tres aspirantes destinados en el Senado descansan en un conocimiento pleno de su labor, el que se ocupa del recurrente está construido sobre una base extraordinariamente limitada, según reconoce la misma Directora y se desprende de su informe y no sobre su desempeño cotidiano.

Es inevitable, por tanto, cuestionar la calificación de meramente adecuado a la que llega por esas dos circunstancias: utilizar criterios distintos de los aplicados a los demás aspirantes y avanzar una valoración en función de un conocimiento sumamente parcial de la actuación profesional del Sr. Luis María de la que, el que parece elemento justificador de una apreciación desfavorable, la diferencia de criterios sobre la licitación y justificación de las suscripciones de revistas, fue objeto de una explicación por el recurrente --se limitó a defender las pautas sentadas por su Director-- que la Administración parlamentaria no ha discutido y nos ha recordado la contestación a la demanda de la Sra. Adriana .

En definitiva, de los dos informes sobre cuya base el Letrado Mayor del Senado debía atribuir la puntuación que por adecuación al puesto correspondía al Sr. Luis María , el de la Directora del Departamento de Documentación del Senado no satisface las exigencias de respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, de observancia imprescindible en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

(2.º) La valoración de la adecuación que hace el Letrado Mayor del Senado está condicionada, así lo dice al atribuir el 15 de noviembre de 2016 los puntos por este concepto a los aspirantes, por la visita que el recurrente le hizo el 7 de noviembre anterior. Y a ese condicionamiento debe responder el que solamente dé 8 puntos al Sr. Luis María , cuando a la Sra. Esther , a quien su Directora también calificó como adecuada, le dio 11 puntos. No obstante, esa es una conclusión que sólo cabe suponer. E implica que se ha ignorado del todo el sentido del informe del Director del Congreso de los Diputados y que, además, se ha considerado necesario rebajar aún más la puntuación dada a la otra aspirante que se tuvo por adecuada. Lo cierto es, sin embargo, que no hay explicación, es decir no hay motivación del ejercicio que se ha hecho del juicio discrecional que el baremo encomienda al Letrado Mayor para atribuir esos 18 puntos.

Además, desde el momento en que el baremo prevé consignar de 0 a 18 puntos por adecuación, si la visita en cuestión se hubiere desarrollado en términos inadmisibles, bien podría habérsele dado al Sr. Luis María 0 puntos pues, no tiene razón la demanda, cualquier hecho relevante para el desempeño del puesto de trabajo en concurso que se hubiera producido antes de puntuarse la adecuación podía ser tenido en cuenta. La adecuación al puesto de trabajo es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con los méritos exclusivamente, aunque los comprenda, sino que es razonable que incluya todos los elementos necesarios para juzgar la idoneidad para el desempeño del puesto.

Ahora bien, no descalifica o hace inidóneo al Sr. Luis María su visita al Letrado Mayor. Atendiendo a lo que éste dice en su escrito de 15 de noviembre de 2016 y de lo que añade la Mesa del Senado en su resolución de 31 de enero de 2017, que arroja luz sobre la inquietud del recurrente, no parece que deba producir ese efecto. Empezando por esto último, es significativo que la Mesa del Senado observe lo siguiente:

"(...) hay que hacer notar que alguno de los concursantes, conocedor de la intención del Sr. Luis María de personarse ante el Letrado Mayor del Senado a pedirle explicaciones, manifestó su interés por saber si la visita se había producido el mismo día en que efectivamente tuvo lugar".

Esa observación permite entender que en torno al procedimiento de provisión de la plaza se había producido un ambiente no muy distinto del que adujo el Sr. Luis María ante el Letrado Mayor para explicar su visita, según el relato de este último. Y, si trasladarle su inquietud por escrito hubiera sido, según se desprende de la contestación a la demanda del Letrado de las Cortes Generales, una actitud aceptable, no se ve razón para deducir una conclusión tan negativa como la que expresa la resolución de la Mesa del Senado. No se percibe porque, si nos atenemos a la explicación que da el Letrado Mayor de esa visita, la que consigna el 15 de noviembre de 2016, el recurrente no hizo otra cosa que trasladarle una preocupación, comprensible en el contexto indicado, y pedirle que hiciera valer su posición de garante del procedimiento. Nada dice el Letrado Mayor de falta de respeto o de desconsideración hacia él, ni de otro tipo de actitudes indebidas, sino que el Sr. Luis María le dio a conocer los rumores que circulaban en torno al concurso a fin de impetrar su amparo.

No advertimos en lo que describe el Letrado Mayor un factor determinante de falta de idoneidad para el puesto ni tampoco de disminución de la misma.

Llegados a este punto, nos encontramos con que la puntuación de la adecuación del Sr. Luis María se efectuó a partir de unos presupuestos insuficientes y distintos de los utilizados para los otros aspirantes y que se dio un peso desfavorable a un hecho que, en sí mismo, no debía comportarlo. Y que, en cambio, se prescindió del informe que le daba la calificación máxima desde el punto de vista de su adecuación: el del Director de Documentación del Congreso de los Diputados que tiene su adecuación por óptima.

Ciertamente, la Sra. Adriana descalifica este informe, pero, más allá de los calificativos, no ofrece razones consistentes para privarle del valor que ha de darse al parecer del superior del recurrente. Debe repararse en que su informe recoge la trayectoria del Sr. Luis María en el Departamento de Documentación del Congreso de los Diputados, describe sus tareas y su titulación y conocimiento de idiomas y concluye que posee "un altísimo nivel de preparación técnica, humanística y jurídica", que es "cumplidor de sus obligaciones", tiene "gran capacidad de trabajo y organización" y que "es muy querido por sus compañeros". Además, destaca su "actitud y sentido de la responsabilidad ante el trabajo, su interés acreditado en su permanente formación y perfeccionamiento profesional, en definitiva, su preparación y su perfil humano".

En definitiva, no pudiendo descansar la valoración de la adecuación en el informe de la Directora del Senado, ni constando las razones por las que el Letrado Mayor deja en 8 puntos los del recurrente por este concepto, ni siendo justificación la visita del 7 de noviembre de 2016, solamente queda el informe del Director de Documentación del Congreso de los Diputados. En tanto califica su adecuación de óptima, no cabe sino concluir que debió suponer la atribución de 18 puntos en vez de los 8 puntos que recibió, con lo que supera a los demás aspirantes.

(3.º) El conjunto de la actuación administrativa que se ha examinado, si bien ha de considerarse contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad y lesiva del principio de interdicción de la arbitrariedad, no presenta los elementos necesarios para ver en ella una desviación de poder. No hay, en efecto, fundamento para apreciar una connivencia entre el Letrado Mayor del Senado y la Directora de Documentación de esa Cámara, aunque su proceder llevara a una decisión contraria a Derecho.

NOVENO

El alcance de la sentencia.

A la postre, a la vista de lo que llevamos dicho, es claro que debemos resolver este recurso de forma semejante a como resolvió la Sección Séptima de esta Sala en el recurso n.º 752/2011 en su sentencia de 2 de diciembre de 2013 y, también, de igual modo en que hemos resuelto el recurso n.º 561/2017 en nuestra sentencia n.º 236/2019, de 25 de febrero , cuya aportación no era precisa pues la Sala conoce sus sentencias. Es decir, debemos estimar la pretensión de fondo del recurrente, anular la actuación administrativa que ha impugnado y reconocerle el derecho a que se le adjudique la plaza de Jefe del Departamento de Biblioteca de la Dirección de Documentación de la Secretaría General del Senado.

No deben impedir esos pronunciamientos las alegaciones de la Sra. Adriana . Su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, de igual modo que le apodera para impugnar la valoración que se hizo de los méritos del Sr. Luis María , impugnación que hemos examinado y resuelto, le apoderaba también para reclamar una superior valoración de sus propios méritos. No obstante, la Sra. Adriana no nos ha dicho, pudiendo haberlo hecho, en qué extremos merecía más puntuación que la que se le dio. Ni siquiera sus alegaciones sobre la valoración de los cursos de perfeccionamiento en Absys al recurrente, pueden considerarse como una pretensión de que a ella se le den puntos por ese concepto pues no justifica que hubiera seguido cursos de ese contenido. Por tanto, su pretensión de retroacción de las actuaciones no puede acogerse.

Y tampoco cabe resolver de un modo diferente en atención a los derechos de los restantes aspirantes ya que, habiendo sido emplazados para comparecer en este proceso los Sres. Esther y Efrain , no han comparecido.

DÉCIMO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , habida cuenta de la naturaleza de las cuestiones controvertidas y de las dudas que suscitan, no hacemos imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo nº 197/2017, interpuesto por don Luis María contra la resolución de la Mesa del Senado de 31 de enero de 2017 desestimatoria de su recurso contra la del Letrado Mayor del Senado de 16 de noviembre de 2016, resolviendo el concurso convocado el 25 de mayo de 2016 para la provisión entre funcionarios del Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios de la plaza de Jefe del Departamento de Biblioteca de la Dirección de Documentación de la Secretaría General del Senado en favor de doña Adriana y anular dichas resoluciones.

(2.º) Reconocer el derecho de don Luis María a esa plaza.

(3.º) No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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