STSJ Murcia 616/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021
Número de resolución616/2021

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00616/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2020 0002115

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000330 /2021

Sobre: FUNCION PUBLICA

De DÑA. Patricia

Representación D. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Contra. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación.

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 330/2021

SENTENCIA Núm. 616/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGION DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 616/21

En Murcia, a 9 de diciembre de 2021.

Rollo de apelación Núm. 330/2021.

Sentencia apelada : Sentencia Núm. 120/2021, de 14 de mayo de 2021, dictada en el Procedimiento Abreviado Núm. 311/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia.

Apelante: Dª Patricia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez García y asistida por Letrado Sr. Martínez Fajardo.

Parte apealada: Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el Letrado/a de sus Servicios Jurídicos.

Es la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Gema Quintanilla Navarro, quien expresa la opinión mayoritaria de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez García, en representación de Dª Patricia se presentó escrito de interposición de recurso de apelación frente a la Sentencia nº 120/2021, de 14 de mayo de 2021, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 311/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia . El Juzgado lo admitió a trámite y después de dar traslado a las partes remitió los autos a la presente Sala.

SEGUNDO

- Por el Juzgado fueron remitidos los autos junto con los escritos presentados a esta Sala; recibidos en la Sala se procedió a la designación de Magistrada ponente, se acordó lo procedente sobre la petición de prueba en segunda instancia y quedaron los autos pendientes para dictar sentencia. Se señaló para el acto de deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Procedimiento Abreviado.

El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Abreviado que se incoó en virtud de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta frente a los Acuerdo de Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de fecha 19 de junio de 2020, expediente administrativo con número de referencia NUM000, por el que se acuerda desestimar la solicitud de f‌ijeza planteada por la recurrente y otros. En el suplico de la demanda se solicitaba:

>

SEGUNDO

Sentencia apelada.

En el citado Procedimiento Abreviado se dictó Sentencia cuyo Fallo disponía: >

TERCERO

- Recurso de Apelación. Motivos.

El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos, a saber:

  1. - Silencio Positivo. Vulneración por la Sentencia de instancia de los arts. 21 y 24 de la Ley 39/2015 LPAC; estimación de la reclamación por silencio administrativo.

  2. - Error en la Sentencia por inaplicación de la jurisprudencia reiterada sobre la Directiva 1999/70. Infracción de la doctrina del TJUE sobre la Directiva 1999/70.

  3. - Error en Sentencia por inaplicación de la jurisprudencia del TJUE al rechazar la conversión de la relación temporal abusiva en una relación f‌ija.

  4. - Vulneración por la Sentencia de la cláusula 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE. Existencia de abuso de la contratación temporal sucesiva.

  5. - Error al apreciar un solo nombramiento.

  6. - La existencia de un solo nombramiento no es obstáculo para que puedan acogerse a la Directiva 1999/70 CE.; referencia a la STJUE de 19 de marzo de 2020 y la STJUE de 11 de febrero de 2021.

  7. - Error en la Sentencia por no apreciar la existencia de abuso .

  8. - Error en la Sentencia por no acordar la conversión de la relación temporal abusiva en una relación f‌ija.

CUARTO

- Situación del funcionario interno.

En el caso analizado, la persona apelante fue nombrada por el Ayuntamiento de Murcia:

- Como Ordenanza, mediante nombramiento como funcionaria interina, conforme al art. 10.1.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: Del 01/12/2014 al 17/12/2018.

- Como Auxiliar Administrativo, mediante nombramiento como funcionaria interina, conforme al art. 10.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: Del 18/12/2018 al 14/01/2021, día de la fecha del certif‌icado emitido en la que permanece en servicio activo.

QUINTO

- Sobre petición relativa a que se estime la solicitud por silencio administrativo.

En aras a resolver este motivo del recurso debemos partir de los siguientes datos relevantes:

- La parte apelante presentó en el Ayuntamiento de Murcia una solicitud en la que pedía que se le nombrara funcionario de carrera al servicio del Ayuntamiento de Murcia (...).

- Más tarde solicitó, respecto de la solicitud presentada anteriormente lo siguiente: " Que tenga por producido el silencio administrativo positivo y por tanto por estimada íntegramente la solicitud/reclamación presentada por mis mandantes, emitiendo certif‌icado del silencio administrativo positivo producido a favor de los mismos, conforme a lo establecido en los arts 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ...".

- El Ayuntamiento dictó una resolución expresa en la que desestimó las dos solicitudes presentadas (Acuerdo impugnado).

La Sala considera correcta la decisión adoptada por el Juzgador de instancia al atribuir al silencio de la administración efectos negativos.

Lo determinante a nuestro juicio es que la parte apelante se limitó a presentar una mera solicitud en el Ayuntamiento de Murcia pidiendo que se le nombrara como funcionario de carrera (entre otros pedimentos). Se trataba de una mera solicitud que no se incardinaba en un procedimiento concreto y que no daba lugar a la iniciación de un procedimiento administrativo ad hoc regulado en una norma en sentido estricto. Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, 28 de febrero de 2007 (recurso 302/2004): "La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa f‌icción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver,

advierte que ha de resolverse en el plazo "f‌ijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específ‌icamente de una norma f‌ija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento" .

En segundo lugar, si nos atenemos a los términos de la solicitud, podríamos incluso calif‌icar la misma como una mera manifestación de voluntad de forma que, recibida esa petición en el Ayuntamiento, sería el Ayuntamiento el que debería optar por iniciar el procedimiento oportuno de of‌icio (en el que no opera el efecto positivo del silencio) mediante la oferta pública de empleo que f‌inalizaría con el nombramiento de funcionarios de carrera. En este sentido, nos remitimos a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de Sala Tercera del TS 563/2020, Sección 4, de 26 de mayo de 2020, recurso 3317/2018. Se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª), sentencia núm. 710/2019 de 28 mayo (Recurso de Casación núm. 246/2016) lo siguiente:

La posición de la Sala frente a una solicitud de comisión de servicios tras su oferta por la administración que corresponda. Procedimiento iniciado de of‌icio. Ya hemos dicho en el fundamento anterior que nuestra jurisprudencia insiste en que una petición de un interesado no comporta un procedimiento iniciado a solicitud del interesado en los términos del art. 43.1 y 2. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246).

Aquí hemos de partir de que un determinado puesto se oferta en comisión de servicios dando lugar a una solicitud de los interesados en ocupar el susodicho puesto de trabajo.

Se trata, por tanto, de un expediente iniciado por voluntad de la administración, es decir de of‌icio en los términos del art. 44.1. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), ya que es la interesada en su cobertura mediante la oportuna convocatoria. Sin embargo, para su ejecución es necesaria la subsiguiente voluntad de los interesados en ocupar los puestos de trabajo vacantes formulando la pertinente petición para que, f‌inalmente, aquella cobertura pueda tener lugar.

La solicitud de los candidatos no transforma un procedimiento iniciado de of‌icio en uno iniciado a solicitud del interesado, en los términos del art. 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) . Ni tampoco una hipotética solicitud sin previa oferta da inicio a un procedimiento administrativo en los términos del art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246).

Y en el ámbito de la Administración Pública,...

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