STSJ Murcia 337/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2022
Fecha08 Julio 2022

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00337/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2020 0002051

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000301 /2021

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Ignacio

Representación D. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Contra. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE MURCIA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 301/2021

SENTENCIA Núm. 337/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña María Consuelo Uris LLoret

Presidente

Doña Gema Quintanilla Navarro

Doña Pilar Rubio Berná

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 337/22

En Murcia, a ocho de julio de dos mil veintidós.

En el rollo de apelación núm. 301/21 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 92/21, de 23 de abril dictada en el procedimiento abreviado número 303/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 7 de Murcia, en el que f‌igura como parte apelante D. Ignacio, representado por el Procurador Sr. Martínez García y dirigido por el Letrado Sr. Fructuoso Romero y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; sobre función pública.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Murcia para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 24 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal D. Ignacio contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 19 de junio de 2020, por el que se desestimaban las solicitudes presentadas el 9 de agosto de 2019 de transformación de su nombramiento como funcionario interino en otro de carácter estable (funcionario de carrera, empleado público f‌ijo o indef‌inido) y con una indemnización por los daños morales causados en el Expte. NUM000 . Y al mismo tiempo se denegaba la emisión del certif‌icado de silencio administrativo positivo solicitada en los escritos de 2 y 21 de abril de 2020.

El Juzgador de instancia para centrar la cuestión litigiosa reseña de forma resumida las alegaciones de la parte actora y de la demandada y rechaza, en primer lugar, la alegación de concurrencia de silencio positivo al haber transcurrido más de tres meses desde la presentación de las solicitudes, sin que se obtuviese resolución expresa. Y argumenta que obvia la parte Actora un extremo esencial, al no identif‌icar cuál sea el procedimiento específ‌ico y singular, con expresa regulación normativa, que instó con su solicitud en la que se limitó a decir que "... interpongo RECLAMACIÓN PREVIA DE DERECHOS y CANTIDAD, conforme al art. 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas " Considera de aplicación la doctrina reiterada del TS sobre esta materia citando al efecto, la Sentencia de Sala Tercera del TS, Sección 4, de 26 de mayo de 2020, recurso 3317/2018, resolución n.º 563/2020.

A mayor abundamiento recuerda que la Sala Tercera del TS, Sección 4, en sentencia de 28 de mayo de 2019, recurso 246/2016, estima vigente el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en aplicación del artículo 2 del referido Real Decreto, el sentido del silencio es desestimatorio en las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal, entre otros, "h) Procedimientos de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional..., y" k) ) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento:.."

Sobre la cuestión de fondo señala, en primer lugar, que a la vista del expediente administrativo y "y más concretamente del Certif‌icado emitido por el Director de la Of‌icina de Gobierno Municipal relativo a los servicios prestados al Ayuntamiento de Murcia por D. Ignacio como funcionario interino, solo le consta un nombramiento:" Mediante nombramiento como funcionario interino, conforme al art. 10.1.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público : Del 01/02/2011 al 18/01/2021, día de la fecha del presente certif‌icado en la que permanece en servicio activo. Equivalente a: 9 años, 11 meses y 18 días.". Antes había trabajado en el Ayuntamiento de Murcia del 9 de diciembre de 2008 al 17 de junio de 2010 en régimen de colaboración social, prestación laboral ajena a la condición de funcionario público interino, que no se contempla en la demanda."

Concluyendo que la pretensión del suplico del escrito de demanda es que a partir de los servicios prestados en el Ayuntamiento de Murcia con carácter temporal se le reconozca al demandante la condición de funcionario de carrera con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, como titular en propiedad de la plaza que ocupa; o bien se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado; o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos. La pretensión puede resumirse de forma sencilla señalando que lo pretendido es que se le adjudique la plaza que ocupa como funcionario de carrera o bien con otro nombre, empleando un eufemismo, y en vez de denominarlo funcionario de carrera se le denomine empleado público f‌ijo en la plaza desempeñada, o personal público permanente en la plaza que ahora ocupa, en todo caso con los mismos derechos y condiciones de trabajo que los funcionarios de carrera y, ante todo, como titular y propietario de su puesto de trabajo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los funcionarios de carrera comparables.

Explica que esta "consecuencia jurídica" de la temporalidad en el empleo devendría de haberse abusado por el Ayuntamiento de Murcia de la contratación temporal y sería la única sanción posible para la Administración demandada en aplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y la Jurisprudencia del TJUE que la interpreta.

Considera el Juzgador de instancia que para resolver el suplico principal basta con señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que contemple esa consecuencia jurídica, ni existe ninguna línea jurisprudencial que la avale. Tampoco existe Jurisprudencia del TJUE que contemple esa "sanción" frente al abuso de temporalidad.

Y añade que, de toda la Jurisprudencia y sentencias del TJUE que se alegan por los recurrentes, las que hay que tener en cuenta para la resolución del presente procedimiento son las dictadas en relación a funcionarios interinos, y no las referentes a personal laboral, al no ser situaciones jurídicas equiparables. Y añade que la cuestión planteada en el presente procedimiento ha sido ya resuelta tanto por el TSJUE como por nuestro Tribunal Supremo.

Reproduce, en síntesis, la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C103/18 y C429/18, y razona que basta su atenta lectura para colegir que no establece en modo alguno la consecuencia jurídica que pretende el suplico del escrito de demanda. Y añade, que con mayor claridad se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018, y la de 9 de diciembre de 2020, recurso 7976/2018, resolución 1685/2020 cuando en su fundamento Cuarto establece: "El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y del recurso de apelación y la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo. Son reiteradas las sentencias de esta Sala que han rechazado la aplicabilidad de la f‌igura de personal indef‌inido no f‌ijo como solución para los supuestos de...

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