STSJ Murcia 222/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2022
Fecha20 Mayo 2022

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00222/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2020 0002024

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000351 /2021

Sobre: FUNCION PUBLICA

De Dña. Modesta, Natalia

Representación D. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA, JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Contra. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 351/2021

SENTENCIA Núm. 222/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña María Consuelo Uris LLoret

Presidente

Doña Pilar Rubio Berná

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº. 222/22

En Murcia, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

En el rollo de apelación núm. 351/21 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 84/21, de 19 de abril dictada en el procedimiento abreviado número 298/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 7 de Murcia, en el que f‌igura como parte apelante Dª Modesta y Dª Natalia

, representadas por el Procurador Sr. Martínez García y dirigidas por el Letrado Sr. Martínez Fajardo y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; sobre función pública.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Murcia para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 6 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal Dª Modesta y Dª Natalia contra Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 19 de junio de 2020, por los que se desestimaban las solicitudes presentadas el 9 de agosto de 2019 de transformación de su nombramiento como funcionario interino en otro de carácter estable (funcionaria de carrera, empleada pública f‌ija o indef‌inida) y con una indemnización por los daños morales causados en el Expte. NUM000 . Y al mismo tiempo se denegaba la emisión del certif‌icado de silencio administrativo positivo solicitada en los escritos de 2 y 21 de abril de 2020.

El Juzgador de instancia para centrar la cuestión litigiosa reseña de forma resumida las alegaciones de la parte actora y de la demandada y rechaza, en primer lugar, la alegación de concurrencia de silencio positivo al haber transcurrido más de tres meses desde la presentación de las solicitudes, sin que se obtuviese resolución expresa. Y argumenta que obvia la parte Actora un extremo esencial, al no identif‌icar cuál sea el procedimiento específ‌ico y singular, con expresa regulación normativa, que instó con su solicitud en la que se limitó a decir que "... interpongo RECLAMACIÓN PREVIA DE DERECHOS y CANTIDAD, conforme al art. 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas " Considera de aplicación la doctrina reiterada del TS sobre esta materia citando al efecto, la Sentencia de Sala Tercera del TS, Sección 4, de 26 de mayo de 2020, recurso 3317/2018, resolución nº 563/2020.

A mayor abundamiento recuerda que la Sala Tercera del TS, Sección 4, en sentencia de 28 de mayo de 2019, recurso 246/2016, estima vigente el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en aplicación del artículo 2 del referido Real Decreto, el sentido del silencio es desestimatorio en las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal, entre otros, "h) Procedimientos de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional.., y" k) ) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento:.."

Sobre la cuestión de fondo señala, en primer lugar, que a la vista del expediente administrativo y "y más concretamente del Certif‌icado emitido por el Director de la Of‌icina de Gobierno Municipal relativo a los servicios prestados al Ayuntamiento de Murcia por cada una de las litigantes, queda acreditado que D.ª Natalia, ha prestado servicios en el Ayuntamiento como Diplomada en Trabajo Social, durante los siguientes períodos de tiempo: "1. Mediante nombramiento como funcionaria interina, conforme al art. 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, para el desarrollo del "Programa

Municipal de Refuerzo de la Atención Primaria y Atención a las Personas en situación de Dependencia": Del 01/02/2008 al 17/09/2017. 2. Mediante nombramiento como funcionaria interina, conforme al art. 10.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:Del 18/09/2017 al 12/01/2021, día de la fecha del presente certif‌icado en la que permanece". Por su parte, Dª Modesta, ha prestado servicios en el Ayuntamiento de Murcia como Diplomada en Trabajo Social, durante los siguientes períodos de tiempo:" 1. Mediante Contrato de Trabajo de Duración Determinada suscrito al amparo del art.15 del Estatuto de los Trabajadores, para el proyecto "Desarrollo de Actuaciones de Acogida e Integración de Personas Inmigrantes, así como Refuerzo Educativo": Del 12/01/2006 al 31/12/2007 Equivalente a: 1 año, 11 meses y 20 días. 2. Mediante nombramiento como funcionaria interina, conforme al art. 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público para el "Programa Municipal de Inmigración": Del 01/01/2008 al 17/09/2017 Equivalente a: 9 años, 8 meses y 17 días. 3. Mediante nombramiento como funcionaria interina, conforme al art. 10.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: Del 18/09/2017 al 12/01/2021, día de la fecha del presente certif‌icado en la que permanece en servicio activo. Equivalente a: 3 años, 3 meses y 25 días"

Concluyendo que la pretensión del suplico del escrito de demanda es que a partir de los servicios prestados en el Ayuntamiento de Murcia con carácter temporal como funcionario interino para ejecución de programas se le nombre personal indef‌inido f‌ijo u otra denominación similar que implique una relación funcionarial estable con la misma estabilidad en el empleo que los funcionarios de carrera. Explica que esta "consecuencia jurídica" de la temporalidad en el empleo devendría de haberse abusado por el Ayuntamiento de Murcia de la contratación temporal y sería la única sanción posible para la Administración demandada en aplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y la Jurisprudencia del TJUE que la interpreta.

Considera el Juzgador de instancia que para resolver el suplico principal basta con señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que contemple esa consecuencia jurídica, ni existe ninguna línea jurisprudencial que la avale. Tampoco existe Jurisprudencia del TJUE que contemple esa "sanción" frente al abuso de temporalidad.

Y añade que, de toda la Jurisprudencia y sentencias del TJUE que se alegan por los recurrentes, las que hay que tener en cuenta para la resolución del presente procedimiento son las dictadas en relación a funcionarios interinos, y no las referentes a personal laboral, al no ser situaciones jurídicas equiparables. Y añade que la cuestión planteada en el presente procedimiento ha sido ya resuelta tanto por el TSJUE como por nuestro Tribunal Supremo.

Reproduce, en síntesis, la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C103/18 y C429/18, y razona que basta su atenta lectura para colegir que no establece en modo alguno la consecuencia jurídica que pretende el suplico del escrito de demanda. Y añade, que con mayor claridad se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018, y la de 9 de diciembre de 2020, recurso 7976/2018, resolución 1685/2020 cuando en su fundamento Cuarto establece: "El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y del recurso de apelación y la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo. Son reiteradas las sentencias de esta Sala que han rechazado la aplicabilidad de la f‌igura de personal indef‌inido no f‌ijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en...

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