ATS 498/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:4927A
Número de Recurso2885/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución498/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 498/2019

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2885/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2885/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 498/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) dictó sentencia el 8 de junio de 2018 en el Rollo de Sala nº 12/2017 , tramitado como procedimiento Abreviado nº 74/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola, en cuyo fallo, se dispone lo siguiente: "Debemos condenar y condenamos al acusado Arsenio , como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.2° CP (tipo atenuado de drogas que causan grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, así como al abono de las correspondientes costas procesales.

Se decreta el comiso de 20 euros, (de los 30 que fueron incautados al acusado) así como el de la sustancia ilícita intervenida, que deberá ser destruida".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Arsenio , alegando como único motivo:

  1. - al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se alega como único motivo del recurso al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

Denuncia el recurrente la denegación de la práctica de la prueba testifical propuesta en tiempo y forma, tanto en fase de instrucción como en la fase oral del proceso.

Sostiene que la indebida denegación de la suspensión de la vista oral para la citación del testigo, comprador de la droga, ha vulnerado el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de presunción de inocencia y le ha causado indefensión.

  1. En cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, hemos dicho que tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, ha dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post . No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    Ahora bien, además de la pertinencia y relevancia, para que un motivo por la vía del art. 850.1º LECrim puede abrirse paso es imprescindible que su práctica sea razonablemente posible. Es obvia la necesidad de esa condición, "Ad imposibilia nemo tenetur", no puede exigirse un "imposible".

    Dentro de los casos de "imposibilidad" se encuadran tanto los de imposibilidad absoluta (v.gr, el testigo ha muerto; o padece un trastorno mental que le ha hecho perder la memoria o facultades; o no se conservan muestras para la pericial); como otros de "imposibilidad" relativa. A este segundo grupo hay que reconducir los supuestos en que el testigo se encuentra en paradero desconocido y se han agotado razonablemente los medios para su localización. No puede abocarse el proceso a una situación de impasse, en que el trámite se reanudaría solo cuando el testigo apareciese. No consentiría esa medida el constitucional derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Habrá que enjuiciar prescindiendo de la declaración en el plenario del testigo ilocalizable ( STS 357/2014, de 17 de abril ).

  2. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que en la tarde del día 20 de abril de 2015, el acusado Arsenio , fue sorprendido en la terraza del café bar Pancita, sito en la Avenida Nuestro Padre Jesús Cautivo s/n, por tres agentes de la policía local de paisano que hacían vigilancia de tráfico y consumo de sustancias estupefacientes en el preciso instante en que vendía a un tercero, llamado Eladio , una bolsita blanca (papelina) que en su interior contenía cocaína recibiendo a cambio una cantidad no precisada de dinero.

    Que, ante lo cual, los agentes procedieron seguidamente a intervenir dicha sustancia al comprador y al vendedor el dinero que portaba, integrado por un billete de 20 euros y otro de 10 euros que guardaba en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón.

    Una vez analizada la sustancia por el laboratorio de la brigada de policía científica de Málaga ofreció un resultado de 0,75 gramos de cocaína con una pureza de 11,38%, cuyo valor económico en el mercado ilícito, según las tablas de precios facilitados por la OCNE correspondiente al primer semestre de ese año, ascendía a 19,74 euros.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    En el caso concreto, debe afirmarse que el Tribunal de instancia procedió conforme a derecho al denegar la referida prueba testifical porque el testigo Eladio , prueba propuesta y no practicada, no estaba localizado, ni lo estuvo a lo largo de todo el proceso, ni la defensa aportó dato alguno para poder citarlo y permitir la suspensión razonable de la vista, con posibilidad de que compareciera ante el Tribunal.

    Por lo anterior, ante este supuesto de imposibilidad relativa de la práctica de la prueba testifical propuesta por el recurrente, es lógica y coherente la decisión del Tribunal de Instancia de celebrar la vista en aras a evitar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    De igual modo, debe destacarse, que la Sala de instancia ha contado con prueba bastante en la que sustentar su fallo, en particular, las testificales de los agentes que presenciaron a muy corta distancia la operación de intercambio de la droga, (posteriormente intervenida al comprador y que, tras su análisis oficial, resultó ser cocaína) por una cantidad de dinero que, después pudieron ocupar al recurrente, en un bolsillo de su pantalón, concretamente, dos billetes por importe total de 30 Euros.

    La prueba testifical de los agentes se valora por el Tribunal de instancia clara y contundente; un Tribunal de instancia que también valoró la prueba de descargo practicada en el juicio, consistente en la testifical de María Purificación (novia del acusado) y Federico (supuesto cliente del acusado), como señala la Audiencia.

    Asimismo, en relación a las declaraciones de los compradores, hemos dicho reiteradamente ( STS 364/2015, de 9 de junio , STS 150/2010 de 5 de marzo , STS 792/2008 de 4 de diciembre y STS 125/2006 de 14 de febrero ), no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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