STSJ Galicia , 11 de Abril de 2019
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:2137 |
Número de Recurso | 4506/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000125
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004506 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000030 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Juliana
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004506/2018, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de Juliana, contra la sentencia número 274/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000030/2018, seguidos a instancia de Juliana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Juliana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 274/2018, de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora, nacida el NUM000 1973, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como autónoma bar.
Iniciado expediente de incapacidad permanente el 25 octubre 2017, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 14 noviembre 2017, denegando la prestación solicitada por "Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 [LGSS ] (...) por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en el artículo 47 [LGSS ]. No incapacidad". Interpuesta reclamación previa el 4 diciembre 2017, fue desestimada por resolución de fecha de salida 26 diciembre 2017, que confirma la impugnada. TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: hepatopatía crónica en control periódico por digestivo (folios 16, 17, 25 a 87). CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 591,28 € y la fecha de efectos en su caso de 8 noviembre 2017, de conformidad por ambas partes. QUINTO.- Al folio 15 obra listado de períodos en descubierto de la actora que se dan por reproducidos. SEXTO.- La actora había iniciado con anterioridad expediente de incapacidad permanente, desestimado en vía administrativa y por sentencia de este Juzgado de 2 septiembre 2016, confirmada por STSJ Galicia 7 abril 2017, rec. 4706/2016 que estableció como lesiones "crisis comiciales en relación al alcohol. Hepatomegalia".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Juliana y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a las Entidades Gestoras demandadas con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza invalidante. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) LRJS, en el que denuncia infracción del art. 195. 1 de la LGSS y de la Disposición Adicional trigésima novena de la LGSS de 2015, así como del art. 28. 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en relación con el art. 24. 1 b) de la LGSS de 2015, y ello por entender que de no encontrase la actora al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, no impide el acceso de la demandante a las prestaciones de incapacidad permanente por, entre otras, las siguientes razones:
A).- Los preceptos indican que el interesado debe hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles. En este caso, según resulta del hecho probado quinto, esta parte considera que las cuotas adeudadas, no resultan exigibles por encontrarse prescritas, dado el contenido del artículo 24.1, b) de L Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2.015, que declara prescrita, a los cuatro años la acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social. Se sobrepasó, en este caso, en exceso el plazo de cuatro años sin que conste situación que hubiese interrumpida la prescripción.
B).- La actora cumple todas las condiciones, exigidas en el artículo 195. 1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2.015, para acceder a las prestaciones de incapacidad permanente con las cotizaciones que acredita en el Régimen General. De esta forma, cumpliendo toda las condiciones en el Régimen General,...
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