AJMer nº 2, 10 de Abril de 2019, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
ECLIES:JMPO:2019:27A
Número de Recurso95/2019

XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE PONTEVEDRA- C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270

Equipo/usuario: JR Modelo: M70640

N.I.G. : 36038 47 1 2019 0000175

S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000095 /2019 -p

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000095 /2019

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

DEMANDANTE D/ña. INSTITUTO PARIS SL

Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO

Abogado/a Sr/a. GONZALO VELASCO PAZOS

D/ña. Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

A U T O

Magistrado-Juez

Sra: NURIA FACHAL NOGUER.

En PONTEVEDRA, a diez de abril de dos mil diecinueve.

HECHOS

ÚNICO.- El día 7 de marzo de 2019 se presentó en el Juzgado Decano de esta ciudad la solicitud de concurso voluntario de la entidad mercantil INSTITUTO PARÍS S.L. domiciliada en C/Castelao nº7, CIF B-36186922, inscrita en el Registro Mercantil de Pontevedra, al libro 1283, folio 12, hoja PO-8117, inscripción 1ª, deducida en su representación por la procuradora Sra. ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO. La solicitud fue repartida a este Juzgado y registrada en él el día 8 de marzo de 2019 con el número de autos 95/2019-P.

En la solicitud se expone que la solicitante se encuentra en situación de insolvencia inminente, pues prevé que no podrá cumplir puntualmente sus obligaciones y no dispone de activos sociales cuyo valor de mercado resulte superior a la totalidad del pasivo. La sociedad considera que en estas circunstancias resulta inviable la continuidad de la actividad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Este Juzgado es competente territorialmente para conocer de la solicitud de concurso voluntario a que se refieren los antecedentes de esta resolución, por tener la deudora su domicilio personal en Pontevedra; está inscrita en el Registro Mercantil de Pontevedra y por lo tanto dentro del territorio al que extiende su competencia el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra ( artículo 10. 1 de la LC en relación con el artículo 86 bis de la LOPJ ).

Segundo

La solicitante reúne los requisitos de capacidad procesal, postulación y legitimación que exigen los artículos 3, 6 2 1 º y 184 de la Ley concursal .

Tercero

La solicitud cumple las condiciones y está acompañada de los documentos que se expresan en el artículo 6 de la Ley Concursal .

No es dudoso que la deudora se encuentra en situación de insolvencia que le impide satisfacer regularmente sus obligaciones exigibles, al punto que reconoce en la solicitud de concurso voluntario que los activos sociales tienen un valor inferior al pasivo, lo que sólo permitiría la satisfacción de una parte de los pasivos existentes. Su situación patrimonial es, por lo tanto, la de una imposibilidad de atender los créditos que se relacionan en la solicitud inicial.

Por ello, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, es obligado concluir, con el limitado alcance de conocimiento que es posible en esta fase procesal, que la solicitante se encuentra en estado de insolvencia -en su modalidad de insolvencia inminente, pues se prevé la próxima imposibilidad de cumplir sus obligaciones exigibles-, por lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 14 de la LC, en relación con el artículo 22, procede declarar a la solicitante en situación de concurso voluntario.

Cuarto

Dispone el artículo 176 bis . 4 de la LC que podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de las previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

Para el supuesto de declaración/conclusión -v. gr. artículo 176 bis, apartado 4, LC - bastará con la realización por parte del juez del concurso de un "adivinatorio" juicio de previsibilidad futura que arroje un resultado negativo en relación al ejercicio de acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros (no existe aquí referencia legal a la sección de calificación). A su vez, el artículo 176 bis, apartado 5, LC permite a los acreedores solicitar la continuación del concurso pero se precisa la concurrencia de dos requisitos acumulativos: i) la aportación de indicios suficientes para considerar que prosperarán acciones de reintegración o de calificación del concurso como culpable; ii) además, que " justifiquen el depósito o consignación ante el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa previsibles". Este último requisito se reitera en el artículo 176 bis, apartado 1, LC cuando se prevé la posibilidad de conclusión por esta razón " salvo que el juez considere que estas cantidades están garantizadas por un tercero de manera suficiente".

Quinto

Pueden apreciarse varias ventajas en el dictado del auto que acuerda la declaración/conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa al amparo del art. 176 bis LC . La principal ventaja está conectada con el ahorro de costes que supone el archivo del concurso, sobre todo si partimos de una masa activa claramente insuficiente para atender el pago de la totalidad de los créditos contra la masa que se generen durante la tramitación del concurso.

Tampoco será posible objetar que se presenta como un inconveniente derivado del cierre prematuro del concurso el bloqueo de las ejecuciones singulares que podrían iniciar o continuar los titulares de créditos garantizados con bienes pertenecientes al deudor. En efecto, la sociedad extinta mantiene su capacidad para ser parte demandada como fruto del reconocimiento de una personalidad jurídica residual o controlada, hasta que se extingan todas las relaciones jurídicas que mantenía al tiempo del dictado del auto de conclusión por insuficiencia de masa.

En efecto, el artículo 178.3 LC establece que la conclusión del concurso por insuficiencia de masa conlleva la extinción del deudor persona jurídica, a cuyo efecto habrán de librarse los oportunos mandamientos para la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda. Ahora bien, si concluido el concurso por insuficiencia de masa activa restan bienes o derechos sin liquidar en el patrimonio de la sociedad extinta, será posible que el acreedor inicie un procedimiento de ejecución singular contra la persona jurídica que se ha extinguido como consecuencia de la conclusión del concurso: a estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, conserva su personalidad jurídica y la capacidad para ser parte demandada -cfr. STS de 24 de mayo de 2017 -.

En una aplicación estricta de la norma habría de mantenerse que la conclusión del concurso acordada en los casos de insuficiencia de masa implicaría la extinción de la personalidad del concursado persona jurídica y, por efecto de esta extinción, tendría lugar una pérdida de la capacidad para ser parte en todo tipo de procesos -cfr. artículo 6 LEC -. Como se verá de inmediato, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera y las resoluciones de la DGRN han suministrado la respuesta a este tipo de supuestos mediante la atribución de una " personalidad jurídica residual " a la sociedad extinta, que no desaparecerá del tráfico hasta que se hayan liquidado todas sus relaciones jurídicas.

Al respecto, la SAP de Barcelona de 20 de octubre de 2010 reconocía que la extinción formal de la sociedad implica su pervivencia "como centro residual de imputación hasta tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de las que era titular". En la misma línea, el AAP de Barcelona de 9 de febrero de 2012 matizaba que a pesar de la cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil como consecuencia de la conclusión del concurso, ésta conserva su personalidad jurídica hasta la completa liquidación de sus bienes y hasta la extinción de todas las relaciones jurídicas pendientes.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado, al señalar que la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad, pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica - cfr. Resolución de 27 de diciembre de 1999; también de 29 de abril de 2011 y de 17 de diciembre de 2012, entre otras-. La reciente RDGRN de 10 de marzo de 2017, [JUR 2017/68396], se pronuncia en estos términos:

"...como también ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, esto no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser "res nullius".

Esta postura ha sido así mismo seguida por este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 defebrero de 1999, 14 de febrero de 2001, 29 de abril de 2011,17 de diciembre de 2012 y la más reciente de 14 de diciembre de 2016, manteniendo que incluso después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad...

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