AJMer nº 6, 22 de Febrero de 2022, de Madrid
Ponente | FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2022:1717A |
Número de Recurso | 331/2011 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Concurso nº 331/11 (Constructora Cadarso XXI, S.L.)
ASUNTO: Auto sobre exclusión de la liquidación concursal de bienes no realizables en el mercado.
AUTO
En la villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS.
Por Auto de 16.11.2021 se requirió a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para que informara en los términos que constan en la misma, lo cual fue cumplimentado por escrito de 26.11.2021 en los términos que constan en autos.
Dado traslado para alegaciones de las partes por Providencia de 30.12.2021, por escrito de
25.1.2022 del Procurador Sr. García Guillén en representación de PROSIL ACQUISITION, S.A. se realizaron las alegaciones que constan en autos.
Régimen legal del concurso con bienes no realizados al tiempo de su conclusión.
-
- Dispone el art. 468 TRLCo [-antes art. 152.2 L.Co.-], para los supuestos de suficiencia de masa y adentro de las reglas de conclusión del concurso por finalización de las operaciones de liquidación, que "... 1. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento ..."; y para el supuesto de que algunos de los bienes y/o derechos resulten de imposible realización dentro del plazo razonable -que no preclusivo- dispuesto para el desarrollo de las operaciones de liquidación -art. 427.1 TRLCo.-, añade el apartado 3º de dicho precepto que "... 3. En el informe final de liquidación el administrador concursal expondrá si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o derechos pignorado o hipotecados ...".
-
- En el mismo sentido, para los supuestos de insuficiencia de masa posterior al Auto de declaración concursal, se haga manifiesta antes o después de la aprobación del plan de liquidación, el art. 473.1 TRLCo afirma que "... 1. Durante la tramitación del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción
de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un tercero de manera suficiente.
La insuficiencia de masa activa existirá aunque el concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.. .".
-
- Resulta de tales normas legales que cuando en sede liquidativa concursal, sean [art. 468 TRLCo] o no [art. 473 TRLCo] bastantes los bienes para satisfacer los créditos-masa, alguno de los bienes o derechos objeto de realización no pueda serlo en un plazo razonable [-bien por carecer de mercado, bien porque teniéndolo no existe interesado o postor, bien porque su realización supera a los ingresos previsibles-] debe procederse a excluir dicho bien o derecho de la masa activa, reintegrando su posesión y libre administración y disposición a la concursada; y ello porque el mantenimiento del mismo en el activo concursal en nada beneficia ni interesa a los acreedores, entorpeciendo -además- la finalización del concurso y el ordenado pago a los acreedores con el importe obtenido de los bienes y derechos con actual contenido patrimonial.
-
- La especial dificultad que plantea la presencia dentro del concurso de bienes gravados cuyo valor razonable de realización se presenta como muy inferior al crédito privilegiado del que responden ha sido analizado por el Auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra, de 8.2.2018 [ROJ: AAP PO 41/2018], el cual y con cita del Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 12.11.2015 [JUR 2016/29418] vienen a sostener que en aquellos supuestos donde debe optarse dentro del concurso por la forzosa transmisión de bienes gravados de ínfimo valor en relación con el importe del crédito garantizado, o por excluir dichos bienes dando por concluido el concurso, debe estarse a ésta segunda hipótesis; de tal modo que concluido el concurso y subsistente personalidad residual [ STS, Pleno, de 24.5.2017] en la concursada podrán los acreedores privilegiados iniciar procesos ejecutivos, para hacer valer su derecho.
Examen de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba