SAP Barcelona 503/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2010
Fecha20 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 463/2010-A

DIVORCIO Nº 862/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 503/2010

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER

D. JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio nº 862/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet, a instancia de

D. Ezequias representado por la Procuradora Sra. Torres Codina y dirigido por la Letrada Sra. Gallardo Martínez, contra Dª. Penélope representada por el Procurador Sr. Font Escofet; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de julio de 2009 y contar el Auto de Aclaración de 14 de octubre del mismo año, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Ezequias, representado por el Procurador Francisco Molina, contra Penélope, representada por el Procurador María Luisa Tamburini, y DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Penélope, representada por el Procuradora María Luisa Tamburini, contra Ezequias, representado por el Procurador Francisco Molina, y decreto la DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio y atribuyo al sr. Ezequias el derecho de uso de la vivienda sta en l'Hospitalet de Llobregat calle DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 NUM002, derecho que se extinguirá cuando se liquide definitivamente la vivienda. Sin especial pronunciamiento en orden de las costas causadas."

Siendo la parte dispositiva del Auto de Aclaración la siguiente: "SE COMPLETA la sentencia de 10/7/09 en los términos indicados en el fundamento segundo de la presente resolución, quedando el fallo de la sentencia sin modificar."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BAYO DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de lo que sigue.

Primero

La sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita, es apelada por la demandada, que invoca la nulidad de lo actuado desde la denegación de la práctica de diligencia finales y, subsidiariamente, pide la atribución del uso (y disfrute) de la vivienda familiar para sí y una compensación económica por la mitad del valor del negocio de transporte del demandante reconvenido.

Éste pide la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo

La nulidad pretendida debe rechazarse. El artículo 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), configura las diligencias finales como una potestad del tribunal y no como un trámite procesal obligados en ciertos supuestos, como implica la apelante. A mayor abundamiento, como se dirá en el análisis de la pretensión indemnizatoria, la prueba pretendida y encaminada a esa pretensión era inútil y, de hecho, no debió admitirse al ser inicialmente propuesta. Por tanto, ninguna indefensión ha causado su falta de práctica.

Igual posibilidad, pero no exigencia bajo consecuencia de nulidad, debe predicarse de las conclusiones finales, claramente no previstas en los artículos 447.1 y 770.4ª LEC, pero que pueden acordarse según el artículo 185.4 LEC a criterio del juzgado según lo actuado. A mayor abundamiento, la ahora apelante no recurrió la providencia de 19 de junio de 2009, que declaraba los autos conclusos para sentencia. No puede ahora, según el artículo 459 LEC, alegar esa pretendida infracción procesal.

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