AJMer nº 1, 9 de Septiembre de 2020, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
ECLIES:JMC:2020:38A
Número de Recurso352/2020

Juzgado Mercantil Número UNO de A CORUÑA

Concurso Voluntario Abreviado Nº. 352/2020

Deudor: SUEÑO DE HADAS MODA INFANTIL S.L.U.

Procurador : Susana Prego Vieito

AUTO

A Coruña, a 9 de septiembre de 2020.

HECHOS

ÚNICO.- El día 28 de agosto de 2020 se presentó en el Juzgado Decano de esta ciudad la solicitud de concurso voluntario de la entidad mercantil SUEÑO DE HADAS MODA INFANTIL S.L.U. domiciliada en calle Marcial del Adalid nº 17 bajo de A Coruña, CIF B-70481627, inscrita en el Registro Mercantil de A Coruña, al tomo 3577, folio 35, hoja C-54233, inscripción 1ª.

La solicitud fue repartida a este Juzgado y registrada en él el día 2 de septiembre de 2020 con el número de autos 352/2020.

En la solicitud se expone que la solicitante se encuentra en situación de insolvencia actual, pues no puede cumplir puntualmente sus obligaciones y no dispone de activos sociales que permitan afrontar el pago del pasivo. La sociedad considera que en estas circunstancias resulta inviable la continuidad de la actividad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Este Juzgado es competente territorialmente para conocer de la solicitud de concurso voluntario a que se refieren los antecedentes de esta resolución, por tener la deudora su domicilio social en A Coruña; está inscrita en el Registro Mercantil de A Coruña y por lo tanto dentro del territorio al que extiende su competencia el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña ( artículo 45 TRLC en relación con el artículo 86 bis de la LOPJ).

Segundo

La solicitante reúne los requisitos de capacidad procesal, postulación y legitimación que exigen los artículos 3, 6 2 y 510 TRLC.

Tercero

La solicitud cumple las condiciones y está acompañada de los documentos que se expresan en el artículo 7 y 8 TRLC.

La sociedad SUEÑO DE HADAS MODA INFANTIL S.L.U. se ha dedicado desde su constitución la venta al por mayor y menor de todo tipo de prendas de vestir, complementos y artículos textiles.

En la Memoria de la historia jurídica y económica del deudor, así como en la propia solicitud de concurso, se alude al origen de la actual insolvencia de SUEÑO DE HADAS MODA INFANTIL S.L.U., que se halla en una causa externa y ajena a la sociedad: la crisis sanitaria del COVID-19 provocó la paralización total de actividad

de la empresa, sin que a fecha actual se haya podido recuperar un nivel de ventas que permita a la deudora hacer frente a sus obligaciones exigibles.

No es dudoso que la deudora se encuentra en situación de insolvencia que le impide satisfacer regularmente sus obligaciones exigibles, al punto que reconoce en la solicitud de concurso voluntario que carece de suficientes activos sociales, por lo que es evidente que no puede hacer frente al pago de los pasivos existentes; la sociedad no es titular de bienes inmuebles y la tesorería actual es escasa. Su situación patrimonial es, por lo tanto, la de una imposibilidad de atender los créditos que se relacionan en la solicitud inicial.

Por ello, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, es obligado concluir, con el limitado alcance de conocimiento que es posible en esta fase procesal, que la solicitante se encuentra en estado de insolvencia -en su modalidad de insolvencia actual-, por lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 10 TRLC, en relación con el artículo 29, procede declarar a la solicitante en situación de concurso voluntario.

Cuarto

Como hacía el artículo 176 bis LC, se prevé que la conclusión por insuficiencia de masa pueda acordarse en el mismo auto de declaración de concurso -modalidad de archivo conocida como " archivo exprés "- o bien durante la tramitación del concurso cuando se revele que la masa activa no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.

La regulación se encuentra correctamente sistematizada en el Texto Refundido, en el que se dedican dos Subsecciones independientes al régimen de conclusión por insuficiencia de masa activa simultánea a la declaración del concurso -artículos 470 a 472- y por insuficiencia de masa activa posterior al auto de declaración de concurso -artículos 473 a 476-.

El artículo 470 TRLC establece que "[e]l juez podrá acordar en el mismo auto de declaración de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable" .

El precepto reproducido contiene alguna matización en la que es interesante detenerse si se examina comparativamente con el artículo 176 bis, apartado 4, LC -dedicado al archivo por insuficiencia de masa activa simultáneo a la declaración del concurso-.

En el artículo 470 TRLC se sustituye el término " patrimonio " que se contenía en el artículo 176 bis, apartado 1, LC por la expresión " masa activa ", en coherencia con el artículo 192 TRLC: en este precepto se recoge el principio de universalidad de la masa activa, que estará constituida " por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento" ; al igual que establecía el derogado artículo 76, apartado 2, LC se excluye de la integración en la masa activa a aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, fuesen legalmente inembargables.

La principal ventaja asociada al archivo exprés es, como se ha avanzado, el notable ahorro de costes que conlleva. Así, en frecuente que la tramitación del concurso se revele inoperante e inviable, ya que lo único que logra es generar unos costes -en la forma de créditos contra la masa- que no podrán ser atendidos por la inexistencia de activos libres para hacer frente a su pago. Esta indeseable situación -nacimiento de unos costes propios del concurso que no serán satisfechos con los bienes y derechos que integran la masa activa- se aprecia con nitidez en concursos en los que los únicos activos pertenecientes al deudor se encuentran altamente hipotecados: esta circunstancia hará poco probable la existencia de sobrante, por lo que se encontrará plenamente justificada la conclusión del concurso al tenor del artículo 470 TRLC.

El artículo 470 TRLC hace referencia a un juicio de previsibilidad acerca de la presumible insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento. El artículo 176 bis, apartado 4, LC exigía idéntico juicio de ponderación aunque aludía a " los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ". En la interpretación de este precepto, se consideró necesario tomar en consideración no sólo los honorarios de la administración concursal, gastos de publicaciones registrales, honorarios de profesionales intervinientes que pudieran reconocerse como créditos contra la masa, sino que también debía evaluarse la existencia de otros créditos contra la masa preferentes a los gastos del procedimiento en el lado pasivo al tiempo de realizar aquel juicio comparativo -cfr. AAP de Murcia de 12 de noviembre de 2015, [JUR 2016/29418]-.

El artículo 470 TRLC supedita la procedencia del archivo exprés a que no sea previsible el ejercicio de acciones de reintegración, de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable.

Bajo el régimen de la Ley Concursal, no se aludía en el artículo 176 bis, apartado 4, a la calificación culpable del concurso, sino que sólo se mencionaba la ausencia de previsión sobre el ejercicio de acciones de reintegración,

de impugnación y de responsabilidad de terceros. En efecto, se decía que en el supuesto de declaración/ conclusión bastaba con la realización por parte del juez del concurso de un más que dudoso y discutible juicio de previsibilidad futura que arrojase un resultado negativo en relación al ejercicio de aquellas acciones, ya que se omitía la referencia legal a la sección de calificación del concurso. Por ello, se sostuvo que la culpabilidad concursal no debía valorarse en el archivo exprés, sino únicamente en caso de archivo por insuficiencia tras la declaración de concurso -cfr. AAP de Madrid de 14 de marzo de 2016, [JUR 2016/69513]-. En cualquier caso, conviene apuntar que la exigencia legal del artículo 470 TRLC - referente a la calificación del concurso-, como presupuesto para que pueda acordarse la conclusión por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso, obligará al juez a efectuar en este momento embrionario un " juicio prospectivo " sobre la base de una documentación que, a estos efectos, será con toda probabilidad limitada e insuficiente. MUÑOZ PAREDES ( Protocolo concursal, op. cit ., pág. 1154) empleaba la expresión " juicio adivinatorio " para referirse a este esfuerzo intelectivo de proyección futura que debía realizar el juez del concurso y consideraba acertado que se hubiese excluido de su ámbito a la eventual calificación culpable del concurso, aunque incidía en el sinsentido que suponía exigir ese potencial conocimiento futuro para acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros. En el Texto Refundido, como vemos, el legislador da un paso más y presume en la persona del juez del concurso una aptitudes proféticas sobre la suerte de acciones futuras que, además, se basa en un conocimiento muy limitado de la realidad.

Quinto

Pueden apreciarse varias ventajas en el dictado del auto que acuerda la declaración/conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. La principal ventaja está conectada con el ahorro de costes que supone el archivo del concurso, sobre todo si partimos de una masa activa claramente insuficiente para atender el pago de la totalidad de los créditos contra la masa que se generen...

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