STSJ Galicia , 5 de Abril de 2019
Ponente | RICARDO PEDRO RON LATAS |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:2127 |
Número de Recurso | 4885/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002970
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004885 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000963 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Magdalena
ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004885/2018, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA DOÑA JOSEFINA PEREIRA DE LA RIERA, en nombre y representación de LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 245/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000963/2016, seguidos a instancia de DOÑA Magdalena representada por LA LETRADA DOÑA MARÍA TERESA SOUTO NEIRA frente a LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Magdalena presentó demanda contra LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 245/2018, de fecha dos de julio de dos mil dieciocho .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante, Dª Magdalena, con DNI nº NUM000, es trabajadora, como personal laboral, de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV-Categoría 003) en el centro de trabajo de la residencia de Mayores de Ás Gándaras (Lugo) y un salario 1629,22 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras, con turno rotatorios de mañana, tarde y noche, siendo los turnos de mañana de 7 horas y el de noche de 10 horas. SEGUNDO.- En fecha de 09/10/2012 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº. 13/2012, dictó sentencia por la cual declaró el derecho de los trabajadores afectados por dicho conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el art. 19 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 ET, de forma que ambos descansos sean reales y efectivos y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro. TERCERO.- Se acredita que al demandante, según Certificación de la Consellería demandada, que se da por íntegramente reproducida, le constan un total de 14 horas de descanso solapadas en el año 2011, 3 un total de 121,75 horas de descanso solapadas en el año 2012 y un total de 37 horas de descanso solapadas en el año 2013. CUARTO.- El valor de la hora/trabajo para este trabajador, a lo largo del año 2011, es de 11,91 euros, para el año 2012 de 11,13 euros y para el año 2013, de 11,67 euros, según certificación de la Consellería de Política Social. QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 31-10-2015 reclamación de la indemnización o compensación de las horas de descanso obligatorio solapadas, la misma recibió respuesta expresa por parte de la Administración demandante por resolución de fecha 4 de octubre de 2016, inadmitiéndola a trámite por prescripción. SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Magdalena contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA, y condeno a la a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 946 euros en concepto de compensación económica por el solapamiento producido.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Magdalena .
Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
ÚNICO .- La sentencia de instancia estimó la demanda, y contra esa decisión recurre la representación letrada de la parte demandada, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 c) LJS, con denuncia del art. 59.2 ET, estimando, en esencia, que la prescripción para el ejercicio de la acción resulta evidente.
El motivo debe prosperar. A este respecto debe tenerse en cuenta: 1) lo dispuesto en el art. 59.2 ET, según el cual, " si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse "; 2) lo dispuesto en el art. 59.1 ET : " Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación "; 3) la literalidad del art. 1969 del Código Civil donde se recoge que " el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse "; y 4) lo dispuesto en el art. 160.6 LJS, según el cual " la iniciación del proceso de...
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