SAP La Rioja 130/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:186
Número de Recurso339/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución130/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00130/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0004954

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000716 /2017

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado:

Recurrido: Verónica

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ

SENTENCIA Nº 130 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 716/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 339/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-11-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales Maria Luisa Marco Ciria en nombre y representación de Verónica frente a BANKIA, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a devolver las suma cobradas de más en aplicación de la cláusula suelo establecida en la escritura de 11 de abril de 2005 y anulada por Sentencia de 16 de marzo de 2016, entre las fecha de suscripción de la hipoteca y el 8 de mayo de 2013, más los intereses legales desde su percepción, con imposición de las costas causadas a la demandada.... ".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Bankia se alegaba, en esencia, infracción del principio de cosa juzgada y arts. 400 y 222 LEC, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia:

"... revocando la resolución recurrida y dictando sentencia por la que se desestime la demand a interpuesta y todo ello con expresa imposición de costas ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Verónica se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia conf‌irmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13-12-2018.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de infracción del principio de cosa juzgada y arts. 400 y 222 LEC .

  1. Antecedentes.

    Se presentó demanda el 12-7-2017 por parte de Verónica interesando la restitución de las cantidades que se habían abonado indebidamente en concepto de intereses por parte de Verónica a Bankia en aplicación de la cláusula suelo que había sido declarada nula en un procedimiento precedente circunscribiéndose la reclamación al periodo temporal que en el anterior no había sido objeto de reclamación que era desde la f‌irma del contrato de préstamo hipotecario hasta el 9-5-2013, con los correspondientes intereses.

    En tal sentido consta la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 11-4-2005 (f.-10 y ss) en cuya estipulación tercera bis titulada " Tipo de interés Variable " se recogía en su apartado 1.4 la f‌ijación de un tipo máximo mínimo (f.- 20):

    " 1.4.-Tipo máximo y mínimo.- el tipo de interés resultante de la aplicación de las normas anteriores, no será en ningún caso superior al 12% nominal anual ni inferior a 3 % nominal anual ".

    Tal cláusula fue objeto de demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño en el que se dictó sentencia el 16-3-2016 (f.-39-40) en la que se recogía el allanamiento por parte de Bankia a la demanda -si bien no consta el contenido concreto de la misma- pero que implicaba que se declaraba la nulidad de la cláusula suelo procediendo su eliminación y en cuanto a sus efectos se recogía en la fallo de la sentencia (f.-40):

    " 2.- Se condena a la demandada a recalcular el cuadro de amortizaciones del préstamo hipotecario.

    1. - Se condena a la demandada a restituir a la actora las cantidades que esta hubiera pagado por aplicación de la cláusula de limitación a la baja del tipo de interés desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 incrementada en el interés legal aplicable ...".

    Por la demandante se remitió comunicación a Bankia haciendo ver el criterio jurisprudencial en relación con la eliminación de límites en la restitución de las cantidades, sin que obtuviera respuesta por parte de la entidad f‌inanciera.

  2. Valoración.

    Cabe partir en el análisis de la alegación realizada señalando el cambio de criterio que se ha ido produciendo en la materia en el criterio jurisprudencia.

    De esta manera debe partirse del criterio imperante desde la STS 9-5-2013, criterio que se concreta en la STS Pleno de 25-3-2015 (nº 139/15, rec. 138/15 ) en el apartado 4º del fallo al indicar que:

    >.

    Sin embargo este posicionamiento jurisprudencial sufrió una profunda modif‌icación en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21-12-2016 que habilitaba la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula controvertida hasta el inicio de la relación contractual, es decir, a la fecha de formalización de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario y no a la fecha de la publicación de la STS de 9-5-2013 .

    Tras la indicada sentencia del TJUE el propio Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en la STS de 24-2-2017 Pleno nº 123/17, rec. 740/14 ) en su Fundamento de Derecho 5º al indicar:

    1. - En consecuencia, procede modif‌icar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:

  3. La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

  4. Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuf‌iciente y no constituye un medio adecuado y ef‌icaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE . >>.

    Ante esta situación se observa que en el presente supuesto se ejercitó una pretensión al amparo del marco que el propio Tribunal Supremo había f‌ijado siendo que tal criterio fue objeto a su vez de modif‌icación vía sentencia del TJUE y posteriormente del propio Tribunal Supremo, de manera que al devolución debía realizarse desde el comienzo de la vigencia del contra to.

    Ante esta situación y dado que en un procedimiento anterior se había declarado la nulidad de la cláusula y únicamente por efectos de la doctrina f‌ijada en la sentencia del Tribunal Supremo se había interesado y f‌ijado los efectos de tal nulidad hasta la fecha de que se f‌ijaba en la resol del Tribunal Supremo posteriormente revocado por la STJUE el criterio que se ha venido indicando por diversas Audiencias Provinciales pasa por entender que no opera la cosa juzgada y que procede la devolución de las cantidades desde el momento d al fecha del contrato, conforme a los criterios siguientes

    En tal sentido cabe señalar, entre otras, la SAP Pontevedra de 3-10-2018 ( secc. 1ª, rec. 242/18, FD 3º) en la que, con cita de otras, se indica:

    Trasladando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, nos encontramos en la misma línea que la plasmada en la SAP Palencia, de 23 de diciembre de 2016, o la SAP León de 8 de febrero de 2017 . Examinando esta misma cuestión señala la primera resolución citada:

    En def‌initiva sin dejar de considerar que el artículo 400 de la LEC es un precepto de difícil contracción en cuanto a sus efectos y alcance, es lo cierto es que una interpretación demasiado formalista del mismo puede conducir a restricciones del derecho defensa y sobre todo del derecho a la tutela judicial efectivo ( art. 24 de la C.E

    .), cerrando el camino a nuevas acciones cuando éstas se planteen entre quienes ya han sido partes en un juicio anterior. Por ello parece razonable entender que cuando dicho precepto...

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