ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:4645A
Número de Recurso4802/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4802/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4802/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 110/17 seguido a instancia de D. Marcial contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D. Marcial , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión por gran invalidez (o, subsidiariamente, por IPA) interesada. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

Parte el recurso de casación unificadora de unos hechos que no se corresponden con los declarados probados por la sentencia de instancia, no revisados en suplicación pese al correspondiente motivo con dicha finalidad. Insiste vehementemente el recurso en que la pérdida de la agudeza visual era en el año 1973 igual a 0,1 cuando en el correspondiente documento (folios 43 y 70) consta inequívocamente y a máquina (hay una anotación manual ajena al documento enteramente mecanografiado) una agudeza visual inferior a 0,1 en ambos ojos.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 01/10/2018, rec. 422/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión por gran invalidez (o, subsidiariamente, por IPA) interesada. Para la sentencia recurrida no procede la revisión fáctica al constar en los documentos citados por la parte demandante y recurrente una pérdida de la agudeza visual inferior a 0,1 en ambos ojos ya en el año 1973, antes de la incorporación del mismo al mercado laboral y al régimen general de la seguridad social. Luego, correcta aplicación por la sentencia de instancia de la jurisprudencia que impide el reconocimiento de la gran invalidez ante una ceguera legal anterior a la incorporación del demandante al sistema de seguridad social.

La sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 19/09/2017, rec. 1611/2017 ) desestima el recurso del INSS y confirma la gran invalidez reconocida en la instancia a la demandante. Esta, nacida en 1965, figuraba afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de vendedora de cupón desde 1987. Las dolencias padecidas según el informe médico de síntesis de 14 de septiembre de 2016 consistían en retinosis pigmentaria, agudeza visual en OD de percepción de luz y en OI amaurosis, incontinencia fecal en estudio. La tesis del INSS en suplicación es que cuando la actora comenzó a prestar servicios para la ONCE su agudeza visual era de 0,1 en ambos ojos, y aunque en 2008 había disminuido continuó sin embargo su actividad laboral durante un dilatado lapso. El criterio de la sentencia de contraste es que en 1987 la visión de la actora no constituía una gran invalidez en ese momento, pues con corrección sus valores eran equiparables a 0,1 pero no inferiores, estando justo en el límite. Pero en 2008, cuando ya llevaba 21 años trabajando se objetiva un empeoramiento y entonces puede considerarse ciega, lo que supone una agravación de las dolencias posterior a la afiliación y sin que el dato de la continuidad laboral sea decisivo en el proceso pues solo indica una voluntad de incardinarse en el mercado de trabajo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En la sentencia recurrida la pérdida de agudeza visual del demandante antes de la incorporación al mercado laboral era ya inferior a 0,1, mientas en el caso de la sentencia de contraste la pérdida de agudeza visual con anterioridad al acceso al mercado laboral era igual a 0,1. De ahí el reconocimiento de la gran invalidez en la sentencia de contraste y no así en la recurrida.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 21 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 9 de marzo de 2019. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión, en las que con la misma vehemencia que en el recurso se parte de un dato fáctico (pérdida de agudeza visual en el año 1973 igual a 1/10 en lugar de inferior a dicha cifra) contrario al que consta probado en la sentencia de instancia, no revisado en suplicación pese al intento en dicho sentido de la parte demandante y recurrente. Luego, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de D. Marcial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 422/18 , interpuesto por D. Marcial , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 110/17 seguido a instancia de D. Marcial contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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