ATS, 26 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Marzo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1659/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1659/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 29 de agosto de 2017 , en el procedimiento n.º 118/2017 seguido a instancia de D. Juan Miguel y D. Pedro Enrique contra el Real Sporting de Gijón SAD, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de enero de 2018 , aclarada por auto de 19 de febrero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2018 se formalizó por el procurador D. Francisco Robledo Trabanco en nombre y representación de D. Juan Miguel y D. Pedro Enrique , bajo la dirección letrada de D. Ignacio Álvarez-Buylla Fernández, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de enero de 2018 (R. 2807/2017 ), aclarada por autos de 19 de febrero y de 13 de marzo de 2018)- estima el recurso del Real Sporting de Gijón SAD y, manteniendo la declarada improcedencia de los despidos de los actores, condena a la recurrente a abonar a cada uno de ellos la suma de 139.000 € en concepto de indemnización. La sentencia de instancia había fijado el importe indemnizatorio en 675.000 € y 540.000 €, correspondientes a una indemnización de dos meses por años de servicios prestados en función de la antigüedad correspondiente al inicio de la relación laboral entre las partes.

Consta en el relato fáctico que los demandantes han prestado servicios para el club de fútbol demandado con las categorías respectivas de segundo entrenador y de preparador físico durante los periodos que se reflejan en los hechos probados.

Los últimos contratos laborales se suscribieron el 22 de junio de 2015 y, en fecha próxima, se firmaron por las partes unos contratos federativos en modelo preestablecido en cuyas cláusulas 2ª se prevé que si el club decidiese prescindir del trabajador antes de la fecha pactada de finalización de la relación laboral (30 de junio de 2018), deberá abonarle en concepto de indemnización todas las cantidades que se hubieran devengado por el tiempo de vigencia pactado.

Los actores fueron despedidos disciplinariamente con efectos de 18 de enero de 2017.

La cuestión debatida en suplicación se centra en determinar el importe indemnizatorio que corresponde percibir a los trabajadores, con incidencia de la antigüedad que debe serles reconocida.

Para la sentencia recurrida no puede fijarse la indemnización conforme a la norma dispositiva del artículo 15 del RD 1006/1985 -dos meses de salario por año de servicios prestados- al existir un pacto expreso en contrario, concretamente el previsto en el contrato federativo suscrito en junio de 2015 - pago del salario del resto de la temporada- , sin que en el contrato de trabajo temporal para la temporada 2016-2017, de fecha 22 de junio de 2016, se pactara indemnización alguna por cese. Debiendo pues entenderse que la cláusula del contrato federativo no contradice a la del contrato de trabajo, sino que la complementa. Por otro lado, y al haberse reconocido la indemnización señalada en el contrato federativo, que reconoce el derecho de los actores a la percepción de las retribuciones restantes hasta el fin de la contratación, no procede el análisis de la cuestión relativa a la antigüedad aplicable para el cálculo de la indemnización, puesto que ello sería relevante sólo de habérseles reconocido el derecho a la indemnización recogida en el artículo 15 del RD 1006/1985 .

En lo que se refiere al importe indemnizatorio, se cuantifica el mismo de forma definitiva en el auto de 13 de marzo de 2018, en 139.000 € para cada uno de los actores, correspondientes a los seis meses de retribución de la temporada 2016/2017 dejados de percibir, más el 30% de la retribución de la retribución fijada para la temporada 2017/2018.

SEGUNDO

Recurren los actores en casación unificadora. Consta el recurso de cuatro motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. Al apreciarse por la sala una posible descomposición artificial de la controversia en cuanto a los motivos 1º y 2º pues en ambos se impugna la validez del pacto indemnizatorio, se requirió a la parte a efectos de que seleccionara una sola sentencia de contraste para ambos motivos. Por escrito de 18 de septiembre de 2018 selecciona la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (R. 1197/2013 ).

En la citada sentencia de contraste, y en lo que al presente recurso interesa, considera esta Sala que el artículo 11.2 del RD 1382/1985 no permite que el pacto en contrario a que las partes de una relación laboral especial de alta dirección pueden llegar en materia de fijación de la indemnización por desistimiento empresarial pueda tener como contenido la completa ausencia de indemnización.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . En efecto, las sentencias comparadas aplican preceptos distintos: la sentencia recurrida el artículo 15 del RD 1006/1985 , que regula la relación laboral especial de deportistas profesionales, y la sentencia de contraste el artículo 11.2 del RD 1382/1985 , que regula la relación laboral especial de alta dirección. Además, mientras en la sentencia de contraste el pacto contrario a lo recogido en el RD 1382/1985 alcanzado por las partes en el contrato de alta dirección conlleva la completa ausencia de indemnización por desistimiento empresarial, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el tercer motivo se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida -efectuado, como la propia recurrente reconoce en la interposición del recurso, "obiter dictum"- relativo a la antigüedad de los trabajadores- invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2013 (Rec. 4271/2013 ) que confirma la sentencia de instancia que había fijado la indemnización por la rescisión empresarial del contrato de trabajo especial de deportistas profesionales (entrenadora de natación) en función de la antigüedad computada desde el primer contrato temporal suscrito en lugar de desde el último y ello ante la unidad esencial del vínculo jurídico existente entre las partes. Pues bien, no se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque en la referencial el debate gira en torno al cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por rescisión empresarial del contrato de trabajo especial de deportistas profesionales, mientras que en la sentencia recurrida ese mismo debate es solo obiter dicta , siendo la ratio decidendi otra distinta (existencia de pacto contractual sobre el importe de la indemnización por rescisión empresarial).

Y es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción no puede basarse en pronunciamientos obiter dicta como así se recoge en sentencias de esta Sala de 23 de enero y 29 de junio de 2000 , 28 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2005 ( recursos 1706/00 , 1771/99 , 702/02 y 1832/04 ).

CUARTO

En el cuarto y último motivo de recurso denuncia la parte infracción de los arts. 1113 y 1119 del CC en relación del Código Civil, alegando que, en cualquier caso, la indemnización pactada debe ascender a 265.000 €, resultado de sumar al salario de 180.000 € para la temporada 2016/2017 otros 85.000 € correspondientes a los salarios pendientes de abono desde el momento del despido hasta la fecha de vencimiento del contrato pactada (30 de junio de 20018). Y ello porque en los contratos laborales se preveía que en caso de no descender el equipo a 2ª división se cobraría un salario de 180.000 € anuales.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 7 de febrero de 2007 (R. 3034/2006 ), confirmatoria de la demanda de instancia que condenó al demandado Granada Club de Fútbol a abonar al actor la suma de 23.100 € en concepto de despido improcedente.

En ese caso el actor venía prestando servicios para el club demandado con la categoría de entrenador de fútbol, hasta que fue destituido el 27 de febrero de 2006. La sala razona que, al existir pacto expreso indemnizatorio en caso de cese del trabajador, no resulta de aplicación lo previsto en el art. 15.1 del RD 1006/1985 .

El juzgador de instancia, interpretando el acuerdo entre las partes, había concluido que debe abonarse al actor una cantidad igual a la que debía haber percibido desde el cese hasta la finalización de la temporada 2005/2006 para la que fue contratado, si bien excluyendo la prima por ascenso y la retribución de la siguiente temporada, pues el ascenso a categoría superior constituye una condición incumplida en el momento en que se extingue el contrato. Y dicho criterio es confirmado por la sala de suplicación en la sentencia ofrecida de contraste.

De lo expuesto se desprende también la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, son dispares los acuerdos remuneratorios suscritos en cada caso. Y lo que es más trascendente, los pronunciamientos no son contrapuestos, pues en ambos casos se desestima la pretensión de los actores de incrementar el importe de la indemnización por despido.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de D. Juan Miguel y D. Pedro Enrique , bajo la dirección letrada de D. Ignacio Álvarez-Buylla Fernández contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de enero de 2018 , aclarada por auto de 19 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 2807/2017, interpuesto por el Real Sporting de Gijón SAD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Gijón de fecha 29 de agosto de 2017 , en el procedimiento n.º 118/2017 seguido a instancia de D. Juan Miguel y D. Pedro Enrique contra el Real Sporting de Gijón SAD, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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