ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:4617A
Número de Recurso2190/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2190/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2190/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 336/2017 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo (CGT), D. Ovidio (Secretario General del sindicato de oficios varios de Sabadell) y D.ª Constanza contra Pere Mata Social SA, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Josep Eduar Ortiz Castellón en nombre y representación de Pere Mata Social SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 17 de octubre de 2018 y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de febrero de 2018, R. 7337/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había condenado a la empresa a abonar una indemnización por daños morales por la vulneración de la libertad sindical. En lo que a efectos casacionales interesa la sala entiende que la demanda indicaba el tipo de perjuicio que causó la decisión de la empresa de impedir a la actora acudir a las reuniones del comité de empresa, porque dificultó su actividad sindical al impedirle conocer de primera mano las cuestiones laborales que afectan a los trabajadores y ejercer con toda la amplitud su actividad sindical y esta conducta está tipificada como falta muy grave en el artículo 8.8 de la ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social. La cantidad que se reclamó , 21.000 euros, es, además, razonable por cuanto se tomó como módulo el artículo 40 de la ley antes citada que sanciona las faltas muy graves en el grado mínimo con una multa de 6.251 a 25.000 euros. Por último, la sala señala que esta materia es facultad del magistrado de instancia y el Tribunal Superior no puede modificar su decisión al menos que el pronunciamiento no sea razonable, no se haya justificado, o se considere arbitrario, circunstancias que no concurren en el caso.

Los motivos del recurso se dirigen a cuestionar la automaticidad de la indemnización y a las facultades de la sala de suplicación para fiscalizar el importe de la indemnización. La sentencia invocada para el primer motivo es la dictada por la Sala Cuarta de 15 de abril de 2013, R. 1114/12 , que anula en parte el pronunciamiento recurrido, en el único punto relativo a la indemnización fijada, que deja sin efecto. Se trata de un supuesto en el que se plantea si, apreciada la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical de la demandante, existen realmente unas bases mínimas ofrecidas en la demanda para que se puedan fijar adecuadamente los perjuicios morales invocados, que se cifran por aquella en 40.000 €. La sentencia de suplicación, admitiendo que la demandante solicitaba aquella cantidad sin determinación de parámetros para establecer dicha cantidad que se revelaba como desproporcionada, sin embargo, decidió que procedía como más adecuada la indemnización de 12.000 €. La Sala Cuarta reitera que el daño moral como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática y que lo establecido en la LOLS art. 15 y LPL , art. 180.1 no significa, en absoluto, que baste con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Para poder adoptarse el pronunciamiento condenatorio --continúa-- es del todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama y que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate; y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase. Indicios que no van referidos al importe de resarcimiento sino a la exclusiva existencia y entidad del daño moral sufrido. Desde esta perspectiva, estima que resulta improcedente la indemnización de 12.000 € fijada por la sentencia recurrida, pues no se han proporcionado elementos objetivos en la demanda de los que pueda extraerse el daño moral.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De acuerdo con lo señalado, no nos encontramos ante supuestos sustancialmente iguales que han tenido soluciones contrarias. La sentencia de contraste se constata que la demanda no ha proporcionado elementos objetivos de los que pueda extraerse el daño moral, mientras que en la sentencia recurrida la demandante hace referencia al perjuicio que causó la decisión de la empresa de impedir a la actora acudir a las reuniones del comité de empresa, porque dificultó su actividad sindical al impedirle conocer de primera mano las cuestiones laborales que afectan a los trabajadores y ejercer con toda la amplitud su actividad sindical.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2015, R. 221/14 , invocada para el segundo motivo, sobre la facultad de fiscalización de la indemnización por daños morales fijada en instancia, estima en parte el recurso de la entidad empleadora frente a la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado en parte la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato. En lo que a efectos casacionales interesa, la Sala Cuarta hace referencia a la doctrina que la propia sentencia recurrida contiene relativa a que la cuantía de la indemnización únicamente es fiscalizable en vía de recurso extraordinario cuando el pronunciamiento se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable y concluye que la indemnización fijada en la sentencia de instancia no puede catalogarse con ninguno de los anteriores adjetivos, más bien al contrario, dada la escasez de la misma a efectos de cumplir la función preventiva que la ley le atribuye.

En consecuencia, no habría contradicción en este punto al ser no sólo los razonamientos, sino los fallos concurrentes, pues el mismo no revoca la indemnización fijada en la de instancia. El art. 219 LRJS vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3 de noviembre de 2008, R. 3566/07 ; 3 de noviembre de 2008, R. 3883/07 ; 6 de noviembre de 2008, R. 4255/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/07 ; y 12 de noviembre de 2008, R. 4367/07 ).

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, únicamente respecto del primer motivo, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal y sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Eduar Ortiz Castellón, en nombre y representación de Pere Mata Social SA, representado en esta instancia por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 7337/2017 , interpuesto por Pere Mata Social SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sabadell de fecha 21 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 336/2017 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo, D. Ovidio (Secretario General del sindicato de oficios varios de Sabadell) y D.ª Constanza contra Pere Mata Social SA, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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