ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:4596A
Número de Recurso1211/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1211/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1211/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastián se dictó auto en fecha 22 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 292/15 seguido a instancia de D. Segismundo contra el Ministerio de Defensa, sobre despido ejec., que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente a la providencia de 21 de abril de 2017 y estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de defensa frente a la misma resolución, fijando la cuantía de la indemnización en la suma de 69.710,4 euros.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 9 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Juncal López Aranjuelo en nombre y representación de D. Segismundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en decidir si la modificación del quantum indemnizatorio del despido conlleva la falta de ejecución de la sentencia en sus propios términos.

El trabajador obtuvo sentencia que declaraba improcedente su despido y fijaba una indemnización de 97.455,9 €. Frente a dicha resolución recurrió el Ministerio de Defensa demandado en suplicación y la sentencia estimó el recurso para fijar el salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización en 2.904,69 €, pero no determinó el nuevo importe de la indemnización que debía percibir el trabajador. Mediante providencia de 21/04/2017 se estableció su cuantía en 79.829,09 €, con arreglo al salario señalado, y siendo dicha resolución recurrida por ambas partes en reposición, se desestimó el recurso del trabajador y se estimó el del Ministerio de Defensa, fijándose definitivamente por auto de 22/05/2017 la indemnización debida en la cantidad de 69.710,4 €. Dicha resolución se recurrió por el trabajador en suplicación y la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 9 de enero de 2018 (R. 2408/2018 ), confirma dicha resolución por considerar que hay que estar a la indemnización finada en el auto de 22/05/2017 calculada con arreglo al salario de 2.904,69 € (y no con el anterior de 3.546,20 €), porque lo contrario supondría la no ejecución de la sentencia de suplicación.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina reduciendo a un único punto los cinco señalados en preparación, alegando que la modificación del montante indemnizatorio supone que la sentencia no se ejecutó en sus propios términos, porque el MD postuló en su recurso, como única cuestión, resultando firme y ejecutiva la indemnización reconocida en la instancia.

Para hacer valer su pretensión cita de contraste la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1990 (R. 1154/1988 ), que casando la recurrida condena a la empresa demandada al abono de 344.160 ptas.

En ese caso se declaró la improcedencia del despido con condena a la empresa a la readmisión o la indemnización de 344.160 de las antiguas pesetas y el pago de los salarios de tramitación. Ejercitada por la demandada la opción a favor de la extinción, el actor solicitó la ejecución de dicha resolución, recayendo auto de 23/04/1987 que condenaba a la empresa a abonar al trabajador la cuantía de 344.18 ptas de indemnización y los salarios de tramitación. La empresa recurrió en reposición y dicho auto fue revocado por auto de 08/06/1987, que fue recurrido por el actor en casación.

La sentencia de contraste estima dicho recurso y casa y anula el mencionado auto, razonando que las sentencias judiciales son imperativas y que deben cumplirse en sus propios términos, y que dicha imperatividad se predica también respecto de las sentencias que contengan disposiciones erróneas o contrarias a la ley, ya que la rectificación se tiene que llevar por el cauce de los correspondientes recursos y si la perjudicada se aquieta no puede pretender luego que se rectifique la ejecución. La sentencia señala que el demandante era representante legal de los trabajadores y que por esa razón le correspondía el derecho de opción del despido declarado improcedente de acuerdo con el art 56.3 ET . Y sin embargo la sentencia le concedió dicho derecho a la empresa, por lo que es obligatorio mantener ese derecho a favor de la empresa, máxime cuando no se discute la decisión errónea vía recurso. En definitiva, la sentencia de instancia adquirió firmeza al no ser recurrida, aquietándose el demandante.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, los supuestos comparados son distintos pues en la sentencia recurrida la denuncia se sustenta en la modificación de la cuantía de la indemnización por despido fijada en la sentencia de instancia, mientras que en la sentencia de contraste lo que se quiere hacer valer es el derecho de opción a favor del trabajador que no fue reconocido en la instancia y frente a lo cual el propio trabajador interesado se aquietó.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, en las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, habiendo recaído ATS de 26 de septiembre de 2018 (R. 4395/2017 ), con la misma sentencia de contraste y una problemática procesal muy similar. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Juncal López Aranjuelo, en nombre y representación de D. Segismundo , representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 9 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 2408/17 , interpuesto por D. Segismundo frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián de fecha 22 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 292/15 seguido a instancia de D. Segismundo contra el Ministerio de Defensa, sobre despido ejec.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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