ATS, 29 de Abril de 2019
Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
ECLI | ES:TS:2019:4526A |
Número de Recurso | 5935/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo ( |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 29/04/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5935/2018
Materia: ADMINISTRACION AUTONOMICA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 5935/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 29 de abril de 2019.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia núm. 333/2018, de 19 de julio , procedimiento ordinario núm. 314/2017, declaró la nulidad de determinados preceptos del Decreto 61/2017, de 12 de mayo, del Consell, por el que se regulan los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat. El recurso fue interpuesto por la Administración del Estado, siendo partes demandadas la Generalitat Valenciana y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza del País Valenciá (STEPV-IV).
La sentencia, con remisión a la sentencia de la misma Sala y Sección de 17 de julio de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario 296/2017, anula en los incisos que especifica, los artículos 3, 4, 9, 10, 12.3, 14, 15.1, 16, 18.1, 20.1, 2 y 3, 21.1, 22 y 26.
En primer lugar, resumidamente, la sentencia estima que el decreto incorpora el concepto de comunidades autónomas del mismo ámbito lingüístico, sin que, el estatuto de autonomía contemple tal concepto, ni la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, ni tampoco la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (artículo 15 ). Esta última sólo maneja el concepto "otra lengua cooficial distinta al castellano". Además, ninguno de los preceptos que invoca recoge la identidad de catalán y valenciano, que es a la sazón, materia reservada a ley orgánica. Añade que, el que se considere innecesaria la traducción no deja de ser una cuestión de criterio. Finalmente, aprecia que no respeta el sistema de fuentes autonómico, concretamente, los artículos 9 y 10 de la ley valenciana 4/1983, de 23 de noviembre, que no hacen referencia a territorios de fuera de Valencia pertenecientes al mismo ámbito lingüístico.
De otro lado, la sentencia parte de la singularidad en Valencia, prevista en su art 6. 7 de su estatuto, (según el cual se delimitará los territorios en que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan ser exceptuados del uso del valenciano). Remite a lo declarado en la STC 31/2010 y considera que no se preserva el equilibrio entre el castellano y valenciano, sin que exista, además, el deber de conocer el valenciano, aunque si el castellano.
En lo concerniente al artículo 4 que recoge el concepto de lengua destacada, considera que no se compadece con el principio de igualdad, incurriendo en el exceso prohibido por STC 31/2010 , máxime si soslaya la singularidad del bilingüismo en Valencia.
Las respectivas representaciones procesales de la Comunidad Valenciana y del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza del País Valenciá (STEPV-IV), han preparado sendos recursos de casación en los que, resumidamente, afirman, que han sido vulnerados los artículos 3 de la Constitución Española ; 6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y 15.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la infracción de jurisprudencia con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.
Manifiestan ambos recurrentes que sus recursos presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados a ), b ) y c) del artículo 88.2 y del apartado c) del artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-. En particular, consideran que la sentencia se centra únicamente en la denominación formal de la lengua cooficial en la Comunidad Valenciana -valenciano- obviando que esa misma lengua con otro nombre -catalán- es también lengua cooficial en otras comunidades autónomas pertenecientes al mismo ámbito lingüístico, poniendo la Sala de instancia el acento en la diferencia nominativa, cuando es obvio que se trata de una única lengua, como ha reconocido el Tribunal Constitucional STC 75/1997 y el Tribunal Supremo STS 22 de noviembre de 2011 , entre otras, solicitando a esta Sala que se fije nueva doctrina que, completando la existente, venga a determinar que es admisible que las administraciones públicas valencianas puedan emitir notificaciones, documentos o convenios en lengua valenciana que surtan efectos en otras Comunidades pertenecientes al mismo ámbito lingüístico -Cataluña o Islas Baleares-.
También sostienen que el Decreto 61/2017, de 12 de mayo, del Consell, garantiza que ningún ciudadano que opta por el castellano verá impedido el ejercicio de sus derechos lingüísticos, de modo que la anulación de los preceptos, es contraria a la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional STC 337/1994 , 87/1997 y otras más recientes STC 31/2010 y STC 165/2013 , así como a otros pronunciamientos del Tribunal Supremos.
Para justificar que se cumplen los supuestos de interés casacional invocados justifica: del artículo 88.2.a), además de las sentencias citadas de la Sala Tercera, se reseñan otras de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y País Vasco; del artículo 88.2.b) y c) que afecta gravemente a los intereses generales en la tutela de los derechos lingüísticos de la ciudadanía no solo en la Comunidad Valenciana sino también de otras Comunidades Autónomas que tienen una lengua cooficial; y del artículo 88.3.c) que la sentencia recurrida anula una disposición de carácter general.
Por auto de 7 de enero de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparados sendos recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.
Se ha personado como partes recurrentes, la Comunidad Valenciana y Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza del País Valenciá (STEPV-IV) y como parte recurrida la Administración del Estado, que al tiempo de su personación ante esta Sala no se ha opuesto a la admisión de ambos recursos de casación.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.
Conviene destacar, antes de nada, que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , habiendo realizado ambas partes recurrentes el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .
Pues bien, habiéndose invocado la concurrencia de un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.3 LJCA , hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento por determinar que, efectivamente, concurre el supuesto alegado, como es el caso, al haberse declarado la nulidad, aunque sea parcial de la disposición general.
Y a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado -concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés-, en el que establece la letra c) del artículo 88.3, únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.
Teniendo presente, pues, la naturaleza reglamentaria del decreto valenciano y que, además, es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio del decreto acordado en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.
Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso, sin que pueda deducirse de lo expuesto que, con toda evidencia, la anulación de la disposición impugnada carece de suficiente trascendencia; y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, por versar sobre los derechos lingüísticos de la ciudadanía que pueda transcender, incluso, el ámbito de una Comunidad Autónoma.
Conforme establece el artículo 90.4 LJCA , "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".
Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.
Y ello por cuanto resulta de interés plantear si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis , en concreto, si es necesaria la traducción a aquellas comunidades autónomas que comparten el mismo sistema lingüístico.
Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son los artículos 3 de la Constitución Española ; 6 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , y 15.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite los recursos de casación preparados por el Abogado de la Comunidad Valenciana y por la representación procesal del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza del País Valenciá (STEPV-IV) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 333/2018, de 19 de julio , procedimiento ordinario núm. 314/2017.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5935/2018,
Primero. Admitir a trámite los recursos de casación preparados por el Abogado de la Comunidad Valenciana y por la representación procesal del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza del País Valenciá (STEPV-IV) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 333/2018, de 19 de julio , procedimiento ordinario núm. 314/2017.
Segundo. Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis , en concreto, si es necesaria la traducción a aquellas comunidades autónomas que comparten el mismo sistema lingüístico.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, 3 de la Constitución Española; 6 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y 15.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia