STSJ Comunidad Valenciana 333/2018, 19 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución333/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Recurso Contencioso-Administrativo núm. 314/2017

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente

D. Edilberto José Narbón Laínez

D. Manuel José Domingo Zaballos.

SENTENCIA NÚM. 333/18

En Valencia, a 19 de julio de 2018

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 314/2017, interpuesto por la Administración General del Estado representada y asistida por el Abogado del Estado, contra el Decreto 61/2017, de 12 de mayo, del Consell, por el que se regulan los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat. Es parte demandada la Generalitat, representada y asistida por la Abogada de la Generalitaty codemandado el SINDICAT DE TREBALLADORS Y TREBALLADORES DE L' ENSENYAMENT DEL PAIS VALENCIÀ (STEPV- IV), representado por la Procurador Doña Isabel Molina Noguerón y dirigido por el Letrado colegiado nº 2768, siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero, que expresa el parecer de la Sala.

Asunto: Acción Administrativa. Reglamento.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 14 de julio de 2017 contra la disposición administrativa que se reseña en el Fundamento Jurídico primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda el 31 de octubre de 2017, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando sentencia que anulara dicho Decreto 61/2017, del Consell.

Segundo

Contestada la demanda por la Abogada de la Generalitat, en fecha 30 de noviembre de 2017 tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia con pronunciamiento de inadmisibilidad y, supletoriamente desestimatoria del recurso. La contestación de la codemandada, presentada el 2 de enero de 2018, interesando la desestimación del recurso.

Tercero

Quedó fijada la cuantía del recurso en indeterminada por Decreto de 9-1-2018 de la Letrada de la Administración de Justicia.

Cuarto

Por Auto de 30 de enero de 2018 se recibió el juicio a prueba, teniendo por incorporada la documental de la Generalitat y de la codemandada, abriéndose trámite de conclusiones escritas, que cumplimentaron las partes a su debido tiempo, declarándose concluso el pleito, por Diligencia de ordenación de 15-3-2018.

Sexto

Por Providencia de seis de julio de 2018 fue señalada fecha para votación y fallo el día 18 de julio de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso interpuesto, en la representación que ostenta, por el Abogado del Estado el Decreto 61/2017, de 12 de mayo, del Consell, por el que se regulan los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat, publicado en el DOGV de 23 de mayo de 2017.

Interesa en la demanda la estimación del recurso y, con ello, se anule la disposición administrativa impugnada por ser contraria al Ordenamiento jurídico.

El Abogado de la Generalitat interesa, como pretensión principal, la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa ex artículo 69 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y, subsidiariamente la desestimación del recurso. El pedimento subsidiario constituye la pretensión principal de la parte codemandada, SINDICAT DE TREBALLADORS Y TREBALLADORES DE L' ENSENYAMENT DEL PAIS VALENCIÀ (STEPV-IV).

Segundo

Así planteada la controversia, primeramente hemos de considerar -y resolver en consecuenciaacerca del óbice procesal que se liga a la pretensión principal de la Generalitat, la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes ex artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Se objeta, de un lado que no consta la previa autorización de la abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, necesaria para el ejercicio de acciones. En segundo lugar, se afirma que la Administración General del Estado no está legitimada para impugnar el decreto 61/2017, del Consell.

No ha lugar a satisfacer el pedimento de inadmisibilidad.

Frente a lo que se adujo en el escrito de conclusiones suscrito por la Abogado del Estado-Jefe, con la demanda no se acompañó la autorización prevista en el artículo 36.1 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003; por ello mismo y en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la subsanación de omisiones de las partes y principio pro actione, por Providencia de 9 de julio de 2018 se emplazó a la parte para que en tres días lo acreditara; lo que ocurrió presentando escrito al que se acompañó ratificación, al amparo del art.36.2 del mentado reglamento de la actuación realizada por la Abogacía del Estado.

Por lo que se refiere a la falta de legitimación ad causam, el Abogado de la Generalitat invoca la STC 82/1986, de 26 de junio y sentencias de esta Sala, secc 5ª, de 28-9-2017 (po 323/2016 ), para sostener su tesis. No son iguales los casos, pues esa referencia obedecía a recurso de la Administración del Estado frente a reglamentación que únicamente afectaba a las tres Diputaciones provinciales, no la Administración estatal. El Decreto del Consell, como su propia denominación ilustra, regula los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat, no solamente del valenciano (hay reglamentos de entidades locales que únicamente regulan el uso de la lengua cooficial en su seno). Y en esa regulación una parte nada desdeñable de su articulado se ocupa del uso de valenciano y castellano en relación con otras Administraciones públicas, incluyendo - claro está- al sector estatal y de particulares que se relacionen con el sector público autonómico, contratación administrativa, escrituras públicas otorgadas por la Generalitat... No puede negarse el interés legítimo de la Administración General del Estado. En la sentencia de 31-5-2016

(R.850/2015) ha salido al paso el Tribunal Supremo sobre la legitimación del Abogado del Estado para impugnar un reglamento ( norma foral de Guipúzcoa), conteniendo clausulas sociales en los contratos de obras del sector público foral, leyéndose en su F.J. quinto: Constitución, conforme a la cual corresponde al Estado la legislación básica sobre contratos (artículo 149.1.18 ª) y en tanto pretende el respeto a la legislación básica estatal, está legitimado para impugnar disposiciones como la impugnada si entiende que desconocen ese reparto competencial o ignoran prescripciones básicas estatales, que es lo que

mantenía en este caso. Y, tiene razón el escrito de oposición al decir que no viene al caso la referencia a la eventual competencia de la Comunidad Autónoma porque lo que considera infringido es la legislación básica del Estado. >>. En conclusiones, la representación de la parte actora cita otras, como la STSJPV de 29-5-2017 . No se le ofrece duda a la Sala de la concurrencia de interés legítimo de la Administración General del Estado, por cuanto afectando directamente el Decreto a toda la Administración autonómica y demás administraciones públicas, igualmente lo hace sobre la Administración de Justicia, los Notarios de la C.V., dependientes de la Dirección General de los Registros y Notariado etc.

Tercero

Se extiende el Abogado del Estado en el desarrollo de motivos impugnatorios que, en apretada síntesis, son los siguientes:

-El Decreto es irrespetuoso con una serie de preceptos constitucionales, comenzando por los artículo 3 y 14, en la medida que desconoce al castellano como lengua cooficial en toda España, dejando se de ser lengua normal en la C.V, para convertirse en algo excepcional o residual; de ahí su nulidad de pleno derecho ex artículo

37.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común LPAC

- Vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa establecidos en el artículo 9.3 de la Constitución ; en concreto del artículo 6.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de la Ley 4/1983, de 123 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano y art. 15.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

- Contempla distinto trato en los territorios de predominio lingüístico valenciano respecto a los del predominio castellano contrario igualmente a los mismos dos preceptos constitucionales, así como al art. 6 del Estatuto de Autonomía de la C.V.; refiere los artículos 9,12y 24 del Decreto.

-Los artículos 10, 12.1, 14, 15, 16 y 18 contravienen, además el art. 9.3 y 23 de la Carta Magna, así como la propia Ley autonómica 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano (LUEV), artículos 29, 11, 12, 14 ) y, desde luego, la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, artículos 13c), 27.

-Los artículos 20,21 y 22 no se atienen a la legislación (estatal) de Contratos del sector público, como tampoco a la legislación autonómica que, en teoría desarrolla, la LUEV.

-Los artículos 25 y 26 no se acomodan a la norma competencial derivada del art. 149.1.5 y 6 de la Constitución y art. 149.1.18 de la misma y de su desarrollo, art 15.3 de la Ley 39/2015 .

-Los artículos 3, 12, 14, 21 y...

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