ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5935/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5935/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sección dictó sentencia núm. 923/2020, de 3 de julio, en la que se desestimó el recurso de casación 5935/2018. La parte dispositiva de la sentencia acordó: "1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 5935/2018, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza del País Valenciá-Intersindical Valenciana contra la sentencia núm. 333/2018, de 19 de julio, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial del recurso núm. 314/2017 promovido por la Administración General del Estado. 2.- Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas, en los términos previstos en el último fundamento", y en cuanto a las costas dicho fundamento declaró: "Las costas del recurso de casación habrán de ser soportadas por cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA, al no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. Respecto a las de la instancia, se mantiene el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La representación procesal de la Generalitat valenciana, mediante escrito presentado el 6 de julio de 2020, interpuso incidente de nulidad de actuaciones en el que solicita de la Sala "[...] tenga por promovido INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES respecto a la Sentencia n.º 634/2020, de 02/06/2020, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; y que, seguidos los trámites oportunos, anule la citada Sentencia, dictando otra conforme a lo expuesto en la alegación tercera de este escrito".

TERCERO

En escrito presentado el día 7 de julio de 2020, el procurador don Alberto Hidalgo Martínez, en la representación procesal del Sindicato de trabajadores y trabajadoras de la enseñanza del País Valenciano-Intersindical valenciana, promovió incidente de nulidad de actuaciones judiciales contra la citada sentencia 634/2020.

CUARTO

Por providencia de 9 de julio de 2020 se admitieron a trámite ambos incidentes de nulidad de actuaciones, y se dio traslado a las demás partes lo que fue cumplimentado por el procurador don Manuel Sanchez-Puelles González-Carvajal, en la representación procesal de don Cesar y doña Mariola, mediante escrito de 28 de julio de 2020 en que se opuso a los incidentes de nulidad e interesó de la Sala "[...] dicte resolución por la que acuerde no haber lugar a la pretendida nulidad de actuaciones, con expresa condena en costa a sus promotores".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Generalitat valenciana mediante escrito presentado el 6 de julio de 2020, interpuso incidente de nulidad de actuaciones en el que solicita de la Sala "[...] tenga por promovido INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES respecto a la Sentencia n.º 923/2020, de 03/07/2020, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; y que, seguidos los trámites oportunos, anule la citada Sentencia, dictando otra conforme a lo expuesto en la alegación tercera de este escrito". Y dicha alegación tercera solicita "[...] se declare nula la sentencia dictada y que se acuerde la retroacción de actuaciones para que la Sala dicte resolución que entre a conocer de las alegaciones planteadas en el escrito de interposición y en la vista celebrada" (último párrafo del apartado tercero).

Por su parte, la representación del STEPV-IV promovió también incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, interesando que "[...] resuelva la anulación de dicha sentencia dictando otra entrando a conocer de las cuestiones y alegaciones planteadas por las partes recurrentes".

La Abogacía del Estado, en escrito presentado el 28 de julio de 2020, se opone a ambos incidentes de nulidad de actuaciones por considerar que con los mismos se pretende volver a discutirse la fundamentación jurídica de la sentencia.

SEGUNDO

El escrito de incidente de nulidad de la representación de la Comunidad Autónoma de Valencia expone, en primer lugar, en los cinco primeros puntos de su alegación primera los distintos argumentos que expuso en su contestación a la demanda, así como en la preparación del recurso de casación, en el escrito de interposición y en la vista celebrada ante esta Sección. Afirma que la sentencia cuya nulidad solicita, ha limitado el objeto de conocimiento en el recurso de casación, a su entender con vulneración de los derechos fundamentales que invoca. Señala que, por una parte, la sentencia ha limitado la cuestión objeto de examen en el recurso de casación a la que fue identificada como tal en el auto de admisión dictado en el presente procedimiento; en segundo lugar, afirma que si bien comparte la decisión de la Sala de excluir del examen del recurso de casación el derecho autonómico, no comparte la aplicación de este criterio en el caso concreto, ya que afirma que lo que denunciaba en su escrito de interposición era la vulneración de diversas normas de derecho estatal. Afirma que la sentencia cuya nulidad solicita ha resuelto "[...] obviando el resto del "material alegatorio" plasmado en el escrito de interposición y obviando "las cuestiones planteadas en la vista oral", [puesto que] se centra solo en "lo previsto en el art. 15.3 LPCA" y solo se pronuncia respecto al artículo 12.3 del Decreto [recurrido]" (punto 6.3 del escrito de incidente de nulidad).

Afirma que la sentencia cuya nulidad solicita "[...] vulnera el artículo 24 de la CE, apartados 1 y 2, que proclama el derecho a obtener de los tribunales tutela judicial efectiva, sin indefensión, así como el derecho a un proceso con todas las garantías [...]". Insiste en que en su sentencia la Sala, "[...] al limitar el objeto del recurso a aquello que se plasmó en el Auto de admisión, sin tomar en consideración "la totalidad del material alegatorio" contenido en el escrito de interposición, ni "las cuestiones planteadas en la vista oral celebrada", hace una interpretación rigurosa y formalista de las normas procesales que regulan el recurso de casación, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la Jurisdicción". Reconoce que en la configuración del nuevo recurso de casación introducido por la LO 7/2018, de 21 de julio, el Tribunal Supremo dispone de un amplio margen para apreciar la concurrencia o no de interés casacional, pero rechaza que mediante ese margen de apreciación "[...] el TS eluda pronunciarse sobre las cuestiones centrales que se le plantean; ni puede ser la vía para que el TS, como venimos diciendo, ignore, sin más, "la totalidad del material alegatorio" contenido en el escrito de interposición y "las cuestiones planteadas en la vista oral celebrada", vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la Jurisdicción". Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 121/2019 y 112/2019. Concluye esta parte de su alegato solicitando que "[...] se estime el presente incidente de nulidad, que se declare nula la Sentencia dictada y que se acuerde la retroacción de actuaciones para que la Sala dicte resolución que entre a conocer de las alegaciones planteadas en el escrito de interposición y en la vista celebrada".

En conexión con la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alega "directamente relacionado con lo expuesto en el apartado anterior, la Sentencia vulnera el artículo 24 de la CE, y ello al incurrir en incongruencia omisiva, al dejar sin respuesta la totalidad de las cuestiones sustantivas suscitadas en el recurso de casación formulado [...] la misma es incongruente, por omisión, al no haber entrado a resolver las cuestiones sustantivas planteada por la Generalitat en el recurso de casación".

Por último invoca la vulneración del art. 24 de la CE "[...] [l]a Sentencia vulnera el artículo 24 de la CE, y ello al dejar de aplicar lo dispuesto por los artículos 3 de la CE y 6 del EACV, preceptos que deben conjugarse (y a nuestro entender se conjugan y tienen perfecto encaje) con las previsiones del artículo 15.3 de la Ley 39/2015, que regula la traducción al castellano de documentos redactados en una lengua cooficial cuando deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma; y que determina que esa traducción "no será precisa", si deben surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano [...]. [l]a Sentencia del TS ha dejado de aplicar los artículos 3 CE y 6 del EACV, y la citada doctrina del TC, preceptos y doctrina que entendemos pueden y deben conjugarse con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, al contemplarse en los mismos competencias concurrentes y no subordinadas" (epígrafe 3.3 de la alegación tercera del escrito de incidente de nulidad).

Las alegaciones del escrito de incidente de nulidad del STEPV - IV, de forma mucho más reducida, se limitan a adherirse a las realizadas por la representación de la Generalitat "[...] dada la claridad, brillantez, exhaustividad y pormenorización de las alegaciones verificadas por dicho Letrado, en aras de evitar innecesarias reiteraciones, nos adherimos íntegramente a las mismas, tanto a sus antecedentes, como a la argumentación jurídica y jurisprudencial relativa a la vulneración de derechos fundamentales alegada [...] por lo cual solicitamos de la Sala a la que nos dirigimos, al igual que la Administración promotora del incidente, se declare la nulidad de la sentencia dictada y se acuerde, con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno, se dicte otra por la que se entre a conocer de todas las alegaciones planteadas por las partes recurrentes".

Por su parte, la representación de la recurrida se opone al incidente de nulidad.

TERCERO

Hay que tener presente que, con carácter general, no se admitirán incidentes de nulidad de actuaciones, ex artículo 241 de la LOPJ. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En la medida en que el incidente de nulidad de actuaciones que se plantea pretende conseguir la retroacción de actuaciones, lo que implica a su vez la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala el 17 de octubre de 2017, dicha pretensión debe ponerse en relación con el principio de la intangibilidad del fallo de las sentencias, principio íntimamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el Tribunal Constitucional recuerda que "una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( art. 24.1 CE). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en un proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme". Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE"; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre, FJ 2 y las allí citadas; STC de 27 de abril de 2010, rec. 3228/05).

Esta doctrina permite entender el alcance excepcional del incidente de nulidad de actuaciones.

Por esa razón, el art. 241.1 de la LOPJ (RCL 1985, 1578) dispone que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Este carácter excepcional del incidente, unido a la necesidad de preservar la intangibilidad del fallo de la sentencia se ve reforzado por lo dispuesto en el art. 240.1 de la LOPJ que establece: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

CUARTO

Examinaremos conjuntamente ambos incidentes de nulidad, ya que el del STEPV - IV se limita a adherirse a las alegaciones realizadas por la representación de la Generalitat en su escrito de incidente de nulidad .

Se promueven los dos incidentes de nulidad, alegando que la sentencia cuya nulidad se postula ha vulnerado derechos fundamentales, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE en sus vertientes de: a) acceso a la Jurisdicción; b) ha incurrido en incongruencia omisiva c) por inaplicación de distintas normas de derecho estatal entre las que cita los artículos 3 CE y 6 del EACV, y doctrina del TC sobre los mismos.

En realidad, el planteamiento de los incidentes es el mismo en las distintas vertientes del derecho fundamental que dice invocado, ya que lo que subyace en todos estos motivos es que la sentencia, al resolver el recurso de casación, se ha limitado indebidamente al análisis de la cuestión de interés casacional y no ha entrado en otras alegaciones que plantearon las partes recurrentes en sus escritos de interposición.

Conviene recordar aquí lo que se razona, respecto de la limitación del objeto de conocimiento del recurso de casación, en la sentencia cuya nulidad se pretende. Primero la sentencia recurrida establece el preciso alcance de la cuestión de interés casacional. Dice así el FD segundo:

"[...] el auto de admisión dictado en el presente recurso de casación, razona en su fundamento jurídico cuarto que "[...] resulta de interés plantear si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis, en concreto, si es necesaria la traducción a aquellas comunidades autónomas que comparten el mismo sistema lingušístico [...]".

Luego expone que esta limitación es idéntica a la que adopto la Sección de Admisión del Tribunal Supremo en otros recursos de casación conexos con el presente (concretamente tienen la misma cuestión de interés casacional los recursos de casación 6527/2018, 5935/2018, 6525/2018 y 6527/2018, al tener por objeto la impugnación del mismo Decreto autonómico y, en consecuencia, concluye que:

"en todos a aquellos recursos de casación y también el presente recurso de casación, la cuestión de interés casacional es única e idéntica, consistiendo en resolver "[...] si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis, en concreto, si es necesaria la traducción a aquellas comunidades autónomas que comparten el mismo sistema lingüístico". Como quiera que el precepto de la disposición general que contiene tal previsión es el art. 12.3 del Decreto 61/2017, tan sólo serán objeto de examen los argumentos de los recursos de casación referencia a dicha cuestión".

Esta conclusión, de la que discrepan las partes que instan la nulidad, no supone en modo alguno la exclusión arbitraria o irrazonable de otras cuestiones, sino que delimita el objeto del pronunciamiento atendiendo no solo a las características generales del recurso de casación sino, especialmente, a la delimitación de la cuestión de interés casacional efectuada en el auto de admisión firme dictado en la fase de admisión del recurso de casación, después de examinar que dicha limitación es perfectamente coherente con la que se ha adoptado en otros tres recursos de casación que tienen por objeto sentencias de instancia recaídas respecto al mismo Decreto autonómico. Reiteremos aquí, como hace la sentencia cuya nulidad se pretende, que la parte que ahora insta la nulidad se mostró conforme con la delimitación de la cuestión de interés casacional pues ningún medio de impugnación hizo contra el auto de admisión que limitó el alcance de la misma en la forma ya expresada.

Esta delimitación del ámbito de cuestiones que conforman el objeto del pronunciamiento en la sentencia que resuelve el recurso de casación es consustancial a la propia configuración legal de dicho recurso, que no es un recurso ordinario que traslade la totalidad del conocimiento de la cuestión litigiosa al órgano competente para resolverlo, sino un recurso especial o extraordinario en que la delimitación de la cuestión de interés casacional, con exclusión de las demás que, aun planteadas en el escrito de preparación, no hayan sido calificadas de interés casacional, corresponde a una Sección de esta Sala del Tribunal Supremo en un trámite específico que concluye con el auto de admisión, en el que, tal y como señala el art. 90.4 LJCA "4. Los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

La singular configuración del recurso de casación ha sido objeto de examen en la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha destacado el amplio ámbito de determinación de la cuestión de interés casacional que lo caracteriza. Así, declara el auto del Tribunal Constitucional 41/2018 lo siguiente:

"[...] Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6).

Respecto del recurso de casación, hemos destacado que nuestro control "es, si cabe, más limitado" [ STC 7/2015, 22 de enero, FJ 2 d)] por dos razones: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.

  1. En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia ( STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4), argumento que no puede traerse aquí a colación, a menos que consideremos la también singular posición que ocupan los Tribunales Superiores de Justicia ex artículo 152.1 CE y sus salas de lo contencioso-administrativo respecto del control de la administración autónoma y de sus normas reglamentarias ex artículo 153 c) CE.

  2. En segundo término, hemos subrayado que el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA), se busca que "cumpla estrictamente su función nomofiláctica" (exposición de motivos). [...]" (FD cuarto).

Por tanto, la delimitación del ámbito de conocimiento del recurso de casación está debidamente razonada y se fundamenta en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, con limitación a las normas de derecho estatal y excluyendo la denuncia de infracción de derecho autonómico por no encontrarse en ninguna de los limitados casos en que el examen de la infracción del derecho autonómico es posible, extremo que razona debidamente la sentencia cuya nulidad se pretende al excluir la denuncia de vulneración de normas de derecho autonómico en que, también, se sustenta la decisión de la sentencia recurrida en casación, concretamente la vulneración del art. 9 y 10 de la Ley 4/1983 de Uso y Enseñanza del Valenciano.

No hay, en consecuencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, ni incongruencia, puesto que se ha examinado todo lo que concernía al enjuiciamiento de la cuestión de interés casacional.

QUINTO

A mayor abundamiento, respecto a la segunda vertiente del derecho fundamental supuestamente vulnerado, se dice que por incongruencia, debemos añadir a lo anteriormente expuesto que, si bien es cierto que no cabe descartar a priori que la cuestión de interés casacional adquiera, tras el debate del trámite de interposición y oposición, nuevos aspectos o vertientes que exijan un examen más amplio que el limitado a las cuestiones que se identificaron como de interés casacional y a las normas que debían ser objeto de interpretación, ello no significa que quede al libre albedrio de las partes, y en particular de las recurrentes, el introducir nuevas cuestiones que, estando ya presentes en la fase de admisión, quedaron sin embargo excluidas de su admisión, y por tanto ajenas a la delimitación de la cuestión de interés casacional. Ciertamente puede ocurrir que, como dice el art. 90.4 de la LJCA, el debate finalmente trabado acerca de la cuestión de interés casacional exija, para su correcta resolución, el examen de otras normas distintas a las identificadas en el auto de admisión, que estando invocadas en el escrito de preparación, fueran relevantes para el examen de la cuestión de interés casacional. Ahora bien, lo que no cabe es que la parte, sirviéndose de la admisión de la cuestión de interés casacional, plantea otras que excedan de la misma y no guarden una relación estrecha con las mismas, es decir, que sin su resolución no pudiera quedar debidamente esclarecida la cuestión de interés casacional. Pero ello no ocurre aquí, porque los distintos preceptos del decreto autonómico sobre cuya nulidad se pronunció la sentencia objeto del recurso de casación plantean cuestiones diversas de la que se identificó como de interés casacional. Por tanto, no existía razón alguna para extender el examen de la sentencia a esas otras cuestiones, que no fueron admitidas en la fase correspondiente.

En definitiva, hay que reiterar ahora que la razón de no entrar en esas otras cuestiones es que, tal y como declaró la sentencia objeto de este incidente, el planteamiento de la parte que promueve la nulidad, sencillamente, desborda por completo el ámbito de la cuestión de interés casacional con otras cuestiones que, aun estando presentes en su escrito de preparación, no fueron admitidas como cuestiones de interés casacional y no era necesario su examen para dilucidar la cuestión de interés casacional.

Además, la sentencia cuya nulidad se postula razona porqué no entra en esas otras cuestiones distintas a la de interés casacional, y expresa que, además, la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional es perfectamente conocida y estable y por tanto, no requiere de ninguna aclaración revisión o matización. Dice así el FD segundo en su último párrafo:

"En efecto, nuestra jurisprudencia sobre esas otras cuestiones a las que las partes recurrentes pretenden extender el recurso de casación, con desbordamiento de la única cuestión de interés casacional, es perfectamente conocida por las propias partes recurrentes, y además se refleja en la sentencia recurrida, que da cuenta de la misma y de los muy diversos aspectos en los que nuestra Sala se ha pronunciado respecto a diversas cuestiones relativas a la lengua propia de la Comunidad Autónoma Valenciana, tales como la valoración en el acceso a la función pública, la denominación de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Valenciana, y el equilibrio que debe observarse entre las distintas lenguas oficiales en la Comunidad autónoma, y la normativa dirigida a la promoción y recuperación de dicha la lengua cooficial. No se trata, por tanto, de cuestiones que requieran la formación de criterios jurisprudenciales, puesto que han sido reiteradamente abordadas por nuestra Sala, siguiendo por otra parte la interpretación que sobre tales problemas ha formulado una extensa doctrina del Tribunal Constitucional. De ahí que consideremos que la existencia de esta doctrina jurisprudencial consolidada es clara y consolidada y no requiere de matización, aclaración o rectificación alguna que haga preciso un nuevo pronunciamiento de la Sala. Nos limitaremos, por consiguiente, a la cuestión de interés casacional delimitada".

En consecuencia, no se produce en modo alguno incongruencia omisiva ni, por ende, vulneración del derecho fundamental invocado.

SEXTO

Por último se alega también la nulidad afirmando que "[...] [l]a Sentencia del TS ha dejado de aplicar los artículos 3 CE y 6 del EACV, y la citada doctrina del TC" , y más adelante se refiere al art. 149.1. 1 y 18 CE. El escrito no identifica nominativamente el derecho fundamental que se habría vulnerado, contentándose con la mención del art. 24 CE (epígrafe 3.3 de la alegación tercera) y la exposición del motivo revela con claridad que lo que pretende la parte es reproducir nuevamente el debate procesal que ya fue objeto de la sentencia cuya nulidad se pretende. La sentencia ha analizado todas las normas relevantes para resolver la cuestión de interés casacional, con suficiente motivación y sin error patente o arbitrariedad en la selección de la norma ni en la decisión. Los razonamientos y explicaciones de la sentencia recurrida colman sobradamente las exigencias de motivación que hemos configurado en nuestra constante doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias, y al respecto citaremos la sentencia de 23 de mayo de 2013 (rec. cas. núm. 3439/2010), que se reitera en la de 20 de enero de 2017 (rec. cas. núm. 2021/2015), con cita de la doctrina constitucional aplicable, a tenor de la cual, "[...] como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador" ( STC 24/1990, de 15 de febrero). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE, cuya infracción ahora se invoca. No obstante, es significativo que, en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación alliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)".

La sentencia cuya nulidad se pretende ha examinado con detalle las normas precisas para la resolución de la cuestión de interés casacional, y basta para comprobarlo la lectura de todo lo expuesto en el FD cuarto, en que se analizan tanto el art. 3.2 y 3.3 de la CE, como el art. 149.1 CE y en especial su apartado 18, en relación con la condición de cooficialidad de lenguas en la Comunidad Autónoma Valenciana prevista en su Estatuto de Autonomía, que no es objeto de discusión. Examina detenidamente la doctrina del Tribunal Constitucional, es especial cita y analiza la STC 11/2018, de 8 de febrero de 2018 (ECLI:ES:TC:2018:18), y las que en la misma se citan, y concluye con el análisis e interpretación de la norma de derecho estatal de especial relevancia para el esclarecimiento de la cuestión de interés casacional, el art. 15 de la Ley 39/20215, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común. Establece finalmente la doctrina de interés casacional que "[...] se concreta en que el art. 15.3 de la LPAC, dictado en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado para regular el procedimiento administrativo común, ex art. 149.1.18 CE, proporciona la regla única y suficiente respecto al régimen general de traducción al castellano de los documentos, expedientes, partes de los mismos o resoluciones, redactados en una lengua cooficial de una Comunidad autónoma, cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma, en tanto dispone que no será necesaria su traducción al castellano en el caso que la lengua cooficial en que estén elaborados los documentos sea también la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma en que hayan de surtir efectos".

En definitiva, las normas jurídicas objeto de examen e interpretación son todas las necesarias para resolver la cuestión, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional relevante para su aplicación, por lo que no cabe apreciar ninguna vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE. El incidente de nulidad, basado en este motivo, también ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto, ninguna razón se advierte para declarar la nulidad de actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Al desestimar el incidente de nulidad, procede imponer las costas del mismo a las partes que lo promueven, sin que, en alusión a lo que expone respecto a las costas la representación del STEPV-IV deba quedar excluida de este pronunciamiento cualesquiera que sean las razones de estrategia procesal que motiven su interposición. Dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.000 euros (mil euros) a cada una de las partes promotoras de los respectivos incidentes de nulidad. No se aprecia temeridad en la actuación de las partes que promueven el incidente, por lo que no ha lugar a imponer la multa que para tal caso autoriza el art. 241.2º de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos respectivamente por la representación de la Generalitat Valenciana, y la del Sindicato de trabajadores y trabajadoras de la enseñanza del País Valenciano - Intersindical valenciana, contra la sentencia núm. 923/2020, de 3 de julio, en la que se desestimó el recurso de casación 5935/2018. Se hace imposición de las costas causadas en los respectivos incidentes a las partes que los han promovido, en los términos señalados en el último fundamento de derecho de este auto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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