ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4537A
Número de Recurso1541/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1541 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1541/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequias y de las mercantiles Empresa Roces S.A., Poleo S.A. y Autocares Lino S.L. interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en el recurso de apelación 507/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 223/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora D.ª Ana María Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de D. Ezequias y de las mercantiles Empresa Roces S.A., Poleo S.A. y Autocares Lino S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad Banco Sabadell S.A., como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento de los arts. 483.3 y art. 473.2.II se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser íntegramente admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser íntegramente inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, que es parte demandante y apelante en las instancias, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio ordinario, sobre nulidad por error vicio de varios contratos de permuta financiera, que -atendida su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, en el que se alega las modalidades de interés casacional de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se articula a través de cinco motivos; a la vista de los temas planteados debe concluirse que los motivos primero, tercero, cuarto y quinto deben ser inadmitidos.

Los motivos primero, cuarto y quinto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), ya que no afectan a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida se examina la naturaleza de la acción ejercitada por los hoy recurrente contra el banco ahora recurrido, y se concluye que es de anulabilidad por error vicio de varios contratos de permuta financiera y que dicha acción está caducada. De manera que si los recurrentes consideraban (como plantean en el motivo primero) que la Audiencia Provincial debía examinar de oficio la existencia de cláusulas abusivas en los contratos, o si consideraban que debía examinarse una acción basada en la LCGC para la no incorporación o declaración de nulidad de determinadas cláusulas así debieron plantearlo solicitando el complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC . Difícilmente puede haber incurrido la sentencia recurrida en infracciones relativas a temas jurídicos que no ha examinado, al igual que sucede con la denuncia de infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , pues, al declarase en ella la caducidad de la acción por error vicio, no se ha examinado el fondo de la controversia.

El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos y de falta de indicación de norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2.º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC ). Hemos reiterado que el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015 :

"Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero ; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero ; y 146/2017, de 1 de marzo , hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

En cuanto al motivo segundo de casación, procede su admisión al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

Admitido el recurso de casación, en cuanto a la infracción planteada en el motivo segundo, que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendiendo a los dos motivos planteados, dicho recurso es admisible.

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que van dirigidos -con fundamento en la infracción del art. 24 CE , alegada al amparo del art. 469.1.4 LEC - a poner de manifiesto la existencia de error vicio que, como se ha dicho, es un tema que no ha sido examinado en cuanto al fondo por la sentencia recurrida al haber declarado la caducidad de la acción.

Convine aclarar, ya que el motivo segundo se refiere al error en la valoración de la prueba documental (consistente en correos electrónicos cruzados entre las partes que se han tenido en consideración por la sentencia recurrida para declarar que en el año 2010 los clientes sabían el error, como presupuesto fáctico para declarar que el momento del cómputo del plazo de caducidad de la acción debía ser ese), que -al margen de que pueda discutirse, como se ha hace en el motivo segundo de casación, la corrección o no de ese criterio jurídico aplicado- en este motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal no se ha llegado a poner de manifiesto el error patente vulnerador del art. 24 CE en la conclusión que alcanza la sentencia recurrida, sino que va dirigido a ofrecer una de interpretación del contenido de esos correos que apoyaría más bien una alegación de falta de información precontractual al cliente, como lo demuestran los dos párrafos con los que se concluye la argumentación de dicho motivo segundo.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso, con imposición de sus costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación en cuanto a la infracción denunciada en el motivo segundo, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias y de las mercantiles Empresa Roces S.A., Poleo S.A. y Autocares Lino S.L., contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en el recurso de apelación n.º 507/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 223/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo segundo del escrito de interposición.

  2. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  3. - Inadmitir los motivos primero, tercero, cuarto y quinto del indicado recurso de casación.

  4. - Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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