ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4536A
Número de Recurso1645/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1645 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1645/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 708/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 205/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procurador D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Bruno y D.ª Emilia .

CUARTO

Por providencia de 13 de marzo de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de una causa de inadmisión del motivo primero del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión cuya posible concurrencia se ha puesto de manifiesto respecto al motivo primero del recurso y también ha alegado el carácter inadmisible del motivo segundo, solicitando la inadmisión del recurso con imposición de sus costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrida, contra el banco hoy recurrente, sobre nulidad, por error vicio de un derivado implícito inserto en un préstamo hipotecario. En lo que ahora interesa, en dicha sentencia se desestimó la excepción de caducidad de la acción.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se articula a través de dos motivos en los que se denuncian como infringidos, respectivamente, los arts. 1301 y 1265 y 1266 en relación con el 1303 CC y se citan las sentencias de esta sala en las que se basa el interés.

SEGUNDO

Así planteado el recurso, no procede la admisión del motivo primero, ya que concurre la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento pues la tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 . En ella, hemos declarado que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

De manera que, en la medida en que la relación contractual cuya nulidad se postula en la demanda permanecía vigente en el momento de la interposición de dicha demanda, la doctrina que acaba de exponerse impide acoger la tesis del banco recurrente.

TERCERO

En cuanto al motivo segundo de casación, procede su admisión al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, debiendo ser en la sentencia, en su caso, en la que reciban respuesta las alegaciones de la parte recurrida, efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre el carácter inadmisible del indicado motivo segundo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación en cuanto a la infracción denunciada en el motivo segundo, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 708/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 205/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, en cuanto a la cuestión planteada en el motivo segundo del escrito de interposición.

  2. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  3. - Inadmitir el motivo primero de casación del indicado recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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