STSJ Castilla-La Mancha 503/2019, 2 de Abril de 2019
Ponente | RAMON GALLO LLANOS |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:764 |
Número de Recurso | 227/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 503/2019 |
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00503/2019
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0000346
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000227 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2016
RECURRENTE/S D/ña Valeriano
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PROSEGUR ESPAÑA S.L.
ABOGADO/A: JESUS GARCIA DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
_________________________________________________
En Albacete, a dos de abril de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 503/19 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 227/18, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de D. Valeriano, frente a PROSEGUR ESPAÑA S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 23-6-2017, en los autos número 167/16 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimo en parte la demanda interpuesta a instancia D. Valeriano frente a PROSEGUR ESPAÑA S.L, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad ciento cuarenta y dos con noventa y nueve euros (142,99 euros) más diecinueve con veinticuatro euros (19,24 euros) de intereses por mora.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
D. Valeriano viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 11 de mayo de 2005, con categoría de Vigilante de Seguridad. Su centro de trabajo radica en la Central Nuclear José Cabrera, Zorita Guadalajara.
Con fechas 23 de diciembre de 2014 y 6 de marzo de 2015 se presentaron, demandas por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS (CCOO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL (AESPRI), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (AES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE SEGURID (AMPES), ASOCIACIÓN CATALÁ DŽEMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), ELA, UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA EN ESPAÑA (UAS) y MINISTERIO FISCAL, de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional, origen de los Autos 361/2014 y 64/15 (acumulados), cuya pretensión fue que se declarare la nulidad del art.
45.2 del convenio de empresas de seguridad para el período 2012-2014, por cuanto allí se convino que las vacaciones se retribuirían únicamente con los conceptos comprendidos en la tabla de retribuciones del Anexo, sin incluir los complementos de puesto de trabajo, regulados en el art. 66.2 del convenio, en la cuantía anual media que perciba cada trabajador, por cuanto dicha limitación retributiva vulnera el art. 7.1 de la Directiva 2033/88/CE, en la interpretación dada por el TJUE.
Con fecha 30 de abril de 2015 la Sala de lo social de la Audiencia Nacional dictó sentencia 78/2015 en Autos 361/2014 y 64/15 (acumulados), que obra en autos como documento n º 2 de la parte actora, y en la que se falló:
"En la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO, USO, a la que se adhirió CIG, estimamos la excepción de falta de acción, alegada por las demandadas, en lo que afecta a la nulidad del artículo 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad 2012-2014, por lo que absolvemos a las demandadas de dicha pretensión.
Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CIG, a la que se adhirieron UGT, CCOO y USO y anulamos el art. 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condenamos a APROSER, FES, AESPRI, AES, AMPES y ACAES a estar y pasar por dicha nulidad, así como a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio."
Presentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo frente a la Sentencia 78/2015 de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia 744/2016 de 15 de septiembre, desestimando el recurso interpuesto.
El actor ha percibido durante los años 2013, 2014, y 2015 retribuciones variables por los conceptos de plus peligrosidad, plus nocturnidad, plus radioscopia básica, plus fin de semana y festivos, en la cuantía media al mes de:
2013: Plus peligrosidad: 176,36 euros
Plus nocturnidad: 52,9 euros
Plus Rad. Básica: 1,1 euros
Plus fds y festivo: 38,05 euros
2014: Plus peligrosidad: 178,97 euros
Plus nocturnidad: 54,72 euros
Plus Rad. Básica: 1,66 euros
Plus fds y festivo: 41,17 euros
2015: Plus peligrosidad: 163,24 euros
Plus nocturnidad: 48,09 euros
Plus Rad. Básica: 1,45 euros
Plus fds y festivo: 38,05 euros
El actor no ha percibido cantidades correspondientes a los complementos, plus nocturnidad, plus radioscopia básica y plus fin de semana y festivos durante los periodos vacacionales en los periodos de 2013, 2014 y primer semestre de 2015.
La relación entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad.
El 18 de febrero de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo, el 3 de marzo de 2016, que concluyó sin efecto.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
1.- Se recurre por Valeriano la sentencia que dictó el día 27 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en sus autos 167/2016 en la que se estimó parcialmente la demanda por él deducida frente a la entidad PROSEGUR ESPAÑA S.L en reclamación de conceptos no abonados durante las vacaciones disfrutadas los años 2013, 2014 y 2015, y se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad ciento cuarenta y dos con noventa y nueve euros (142,99 euros) más diecinueve con veinticuatro euros (19,24 euros)de intereses por mora. Se ha presentado escrito de impugnación por la recurrida.
1.- En el primero de los motivos, con cita de la documental obrante a los folios 81 y 82, se solicita que sea modificado el sexto de los HH PP de la sentencia de instancia de forma que quede redactado con arreglo al siguiente tenor:
"SEXTO.-El actor no ha percibido cantidades correspondientes a los complementos, plus nocturnidad, plus radioscopia básica, plus fin de semana y festivos, y plus de peligrosidad durante los periodos vacacionales en los periodos de 2013, 2014 y 2015."
-
- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el...
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