SAP Madrid 146/2019, 27 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Número de resolución146/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0037412

Recurso de Apelación 417/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 247/2017

APELANTE: D./Dña. Carla y D./Dña. Pedro Enrique

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO

APELADO: BANCO CETELEM S.A.

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 247/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de D. Pedro Enrique y Dña. Carla apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO contra BANCO CETELEM S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/03/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo íntegramente la demanda planteada por BANCO CETELEM contra D. Carla Y D. Pedro Enrique declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro la validez de la reclamación de la deuda tas disponer la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y la condena a los demandados a abonar la cantidad reclamada en la demanda VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (27.260,19 euros), más intereses legales y expresa condena en costas.- Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Carla Y D. Pedro Enrique frente a BANCO CETELEM, declaro no haber lugar a la misma, con expresa condena en costas a la actora reconviniente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada

PRIMERO

Banco Cetelm, S.A., formuló petición de juicio monitorio contra los deudores, D. Pedro Enrique y Dª Carla, en el que tras el control de of‌icio de cláusulas abusivas fue dictado auto por el que se declaraba la nulidad de la cláusula penal por mora, 9ª del contrato, y de la comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor prevista en la cláusula 10ª. Asimismo los deudores se opusieron negando adeudar la suma reclamada. En consecuencia dicha entidad interpuso demanda de juicio ordinario contra dichos demandados en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, solicitando la condena de los demandada al pago de la cantidad de

27.260,19 € a que asciende el saldo deudor resultante de la liquidación del préstamo concedido por la actora a los demandados una vez deducidos importes referentes a la penalización y comisión aludidas, más intereses legales y costas.

Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención solicitando: la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales que invoca; la anulación, dado su carácter accesorio del contrato de seguro vinculado al del préstamo y crédito documentario rotativo o "revolving", también incluido en el contrato; así como la condena de la demandada en reconvención a la devolución de los intereses, gastos e indemnización de daños y perjuicios, primas del contrato de seguro vinculado y comisiones pagados desde la formalización del contrato, más el interés legal; y se acuerde declarar usurario el préstamo con sus consecuencias.

La sentencia de primera instancia considera que atendida la duración del préstamo y la ausencia de garantías permite admitir que el impago de un número reducido de cuotas deba valorarse suf‌icientemente grave y que no se considere abusiva la cláusula de vencimiento anticipado. Asimismo aprecia que la cláusula penal por mora y gastos de reclamación es abusiva y ratif‌ica su nulidad, si bien habida cuenta de la renuncia de la actora derivada del auto de control de of‌icio de las cláusulas abusivas a la reclamación en el juicio ordinario de las cantidades afectadas por dicha declaración, considera por todo ello procedente la reclamación de la demanda inicial. Por otra parte rechaza la declaración de nulidad del contrato de préstamo solicitada en síntesis en la reconvención, así como el carácter usurario del mismo por no ser el interés pactado superior al doble del vigente a la fecha de suscripción del contrato en los créditos al consumo. En consecuencia estima la demanda y desestima la reconvención en los términos más arriba expuestos.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando la absolución de la apelante respecto de la pretensión principal; la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas a que se ref‌iere el recurso; la anulación del contrato de seguro vinculado; la condena de la actora demandada en reconvención a la devolución de los intereses, gastos, indemnización de los daños y perjuicios, primas del contrato de seguro vinculado, comisiones pagadas por la formalización del contrato de préstamo y/con crédito documentario rotativo o "revolving", más el interés legal; y la declaración del carácter usurario del préstamo. En el prolijo, indiscriminado e inconexo recurso se alega, por un lado, falta de motivación de la sentencia apelada; vulneración del derecho a la prueba, que comporta la vulneración del derecho a un juez imparcial. Por otro, se reitera el alegado carácter usurario del préstamo y la abusividad de las cláusulas contractuales relativas a: la facultad de la cesión de crédito atribuida a la entidad de crédito prevista en la cláusula sexta; condición general tercera prevista en el contrato de préstamo referente a la imposición al cliente de una indemnización de daños y

perjuicios del 8% del capital en caso de vencimiento anticipado que se añade a los intereses y gastos; la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la condición general octava y particular tercera del contrato de préstamo; condiciones particulares del préstamo, relativas a los intereses; cláusula por la que se pacta el interés remuneratorio, así como la cláusula referente al interés moratorio; cláusula contenida en la condición general décima; y la cláusula prevista en la condición general novena. Asimismo aduce que el préstamo es usurario. Añade, que las cláusulas no cumplen los requisitos de claridad y transparencia. Concluye que el éxito de las anteriores alegaciones debe conllevar la estimación de la reconvención.

SEGUNDO

Con relación a la falta de motivación de la sentencia apelada se argumenta en el recurso en síntesis que todo lo acordado lo es erróneo y carece de una motivación válida. Sin embargo, los argumentos enlazan con el error en la valoración de la prueba y ninguna relación guardan con el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes a que se contrae la motivación. La STS de 27 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6669/2013 ) que se resume la exigencia de este presupuesto " La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y con vencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manif‌iesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ) . De este modo, "deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla"( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ) ". Asimismo la STS de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1426/2016 ) con cita de las SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 y 30 de abril de 2013, reitera que " El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatore ias ". En consecuencia el motivo debe ser asimismo desestimado.

TERCERO

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