STSJ Comunidad de Madrid 319/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2019:2770
Número de Recurso1073/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución319/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0026807

ROLLO Nº: RSU 1073/2018

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 d e MADRID

Autos de Origen: 604/17

RECURRENTE: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA

RECURRIDO: D. Eloy

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 319

En el recurso de suplicación nº 1073/2018 interpuesto por Dª. Teresa, en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 604/17 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Eloy contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"FALLO que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Eloy contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, vengo a declarar el derecho del demandante a ser reintegrado con carácter inmediato en su puesto de trabajo, condenando a la expresada Empresa a estar y pasar por la anterior declaración y dar cumplimiento a la referida condena a obligación de hacer. Y a abonar al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios el importe de multiplicar el salario regulador (1379,91 euros/mes) por los días transcurridos desde el 1 de Abril de 2015 a la fecha en que la readmisión efectiva del demandante tenga lugar. Con dicha cantidad podrá compensar la demandada el importe del salario mínimo interprofesional en proporción al coef‌iciente de parcialidad de la jornada, en los periodos declarados probados en el hecho quinto de la demanda. Notifíquese la presente Sentencia al Servicio Público de Empleo Estatal a sus efectos".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Hecho probado 1º.- Inició el actor la prestación de sus servicios por cuenta de la demandada en fecha 1 de Julio de 2003, con categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares en el Aeropuerto de Madrid-Barajas. Desde 1 de Abril de 2011 es indef‌inido a tiempo parcial con un coef‌iciente del 56,25 % equivalente a 963 horas efectivas de trabajo. Hay pacto de realización de horas complementarias que no pueden exceder del 90% de la jornada pactada.

El promedio salarial en el periodo comprendido entre Enero y Septiembre de 2014 ascendió a 1 euros diarios.

Hecho probado 2º.- Desde 1 de Diciembre de 2014 a 31 de Marzo de 2015 se sitúa en excedencia voluntaria, que le es concedida por la Empresa por comunicación de 1 de Diciembre de 2014.

Hecho probado 3º.- En Marzo de 2015 solicita el reingreso con efectos de 1 de Abril de 2015, en la Empresa a la f‌inalización de la situación suspensiva. Por comunicación de 24 de Abril le es denegada la reincorporación comunicándole que "hemos tomado nota de su deseo y procuraremos complacerle tan pronto como sea posible". Reiteró la solicitud el 10 de Diciembre de 2015, con el mismo resultado.

Hecho probado 4º.- Que en fecha 31 de Marzo de 2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que no se celebró por falta de citación de las partes por este Servicio.

Hecho probado 5º.- El actor desde 1 de Abril de 2015 acredita los siguientes periodos de alta en Seguridad Social por cuenta de otras Empresas:

De 16 de Julio a 3 de Agosto de 2015 y de 6 de Agosto a 11 de Agosto de 2015 por cuenta de Selección Selectiva

ETT, con un coef‌iciente de parcialidad del 100%.

De 5 de Agosto a 5 de Agosto de 2016 por cuenta de Doña María Consuelo, con un coef‌iciente de parcialidad del 100%.

De 13 de Octubre de 2017 a 26 de Febrero de 2018 y de 6 de Marzo de 2018 sin que conste fecha de alta por cuenta de MANPOWER TEAM S.A., con un coef‌iciente de parcialidad del 87,5%.

Hecho probado 6º.- Desde la misma fecha el actor ha percibido prestaciones de desempleo en los siguientes periodos: De 13 de Agosto de 2015 a 4 de Agosto de 2016 y de 6 de Agosto a 13 de Octubre de 2016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 20 de marzo de 2.019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda del actor ha condenado a la empresa a reintegrarlo en su puesto de trabajo y a abonarle el salario regulador de 1.379,91 euros al mes, desde el 1 de abril de 2015 hasta que la readmisión efectiva tenga lugar, pudiendo compensar la demandada el importe del salario mínimo interprofesional en proporción al coef‌iciente de parcialidad de la jornada en los períodos declarados en el hecho 5º de la demanda. El recurso consta de cuatro motivos y ha sido impugnado por el actor, quien a su vez formula al amparo del art. 197 LRJS dos motivos para reforzar el fallo de la sentencia.

El primer motivo del recurso de la empresa se ampara en el art. 193.b) de la LRJS con el f‌in de que se añada un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"Obran de los folios 177 a 181, resolución de la DGT de 26-12-2001 autorizando la extinción de 2515 puestos de trabajo en el seno del ERE NUM000 .

Obra a los folios 182 a 196 Resolución de la DGE de 9-6-10 que prorroga el ERE NUM000 hasta el 21-12-13.

En ERE NUM001 se alcanza acuerdo de mediación en fecha 13 de marzo de 2013, para reducir la plantilla utilizando como vía extintiva, durante el período 2013/2015 los instrumentos previstos en el ERE NUM000, prorrogando la vigencia de dicho ERE hasta el 31 de diciembre de 2015 (folios 241 a 246).

Obra a los folios 197 a 215 Resolución de la DGE de 2010-2005 que autoriza el ERE NUM002, el cual se prorroga hasta el 31-12-17, por resolución de la DGE de 28-10-14 (folios 216 a 220) que prorroga la vigencia del citado ERE hasta el 31-12-17.

Igualmente a los folios 230 a 233 Obra comunicación a la autoridad laboral de fecha 3-4-13 del ERE NUM001 .

A los folios 234 a 237 obra acta de f‌inalización del período consultas de fecha 24-7-14 del ERE NUM003 .

En fecha 4 de septiembre de 2017 f‌inaliza con acuerdo periodo de consultas en procedimiento de despido colectivo para la extinción de la extinción de un máximo de 955 trabajadores (folios 247 a 266)".

Frente a lo que se aduce en el escrito de impugnación, hay que señalar que resulta indudable a tenor de las alegaciones de la recurrente que lo pretendido en el motivo es la inclusión de un nuevo hecho probado, distinto y adicional a los existentes, de modo que la expresión inicial "hecho probado 3º" es un error material, pues no cabe entender, como alega el impugnante, que la recurrente haya querido suprimir el hecho probado 3º de la sentencia y sustituirlo por el texto propuesto.

La recurrente justif‌ica la adición propuesta en cuanto los diferentes expedientes de regulación de empleo " inf‌luyen de manera directa en la existencia o inexistencia de vacantes en la empresa" . Sin embargo, con la redacción que se propone no se aportan datos relevantes, pues se trata de una mera enumeración acumulativa y genérica de los expedientes de regulación de empleo, algunos de los cuales son anteriores a la situación de excedencia voluntaria del actor, y aunque algunos hayan visto prorrogados sus efectos, no facilita la empresa dato alguno respecto de número de extinciones, fechas en que hayan ocurrido, categorías afectadas, de tal forma que la adición solicitada, por su inconcreción, no aportaría elemento alguno relevante para el enjuiciamiento del litigio. Como expresa el actor en su escrito de impugnación, cabe destacar que pese a todos estos expedientes o despidos colectivos, el propio demandante fue contratado como indef‌inido a tiempo parcial desde 1 de abril de 2011, es decir, en la época en que el ERE NUM000 se hallaba prorrogado hasta el 21-12-13.

Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

Procede examinar ahora el primer motivo articulado en el escrito de impugnación, en el que se solicita una rectif‌icación de hechos probados consistente en la inclusión de un nuevo hecho probado 7º con la siguiente redacción:

"En la reunión de la Comisión para el Seguimiento del Empleo de 8 de junio de 2016, los representantes de la empresa y de los trabajadores acordaron transformar 342 contratos temporales de trabajadores pertenecientes a la Dirección de Servicios Aeroportuarios a contratos f‌ijos a tiempo parcial (FTP), correspondiendo al Aeropuerto de Madrid - Barajas y en la categoría profesional de Agentes de Servicios Auxiliares (AGSA) un total de 76 contratos".

Para ello cita la prueba documental consistente en la mencionada acta y su anexo I, obrante a los folios 113-116. La adición debe aceptarse, pues se trata de un dato relevante que resulta con toda evidencia de los documentos citados, y el hecho de...

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