STSJ Andalucía 751/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2019:1767
Número de Recurso1792/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución751/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 751/19

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1792/18, interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 9 de abril de 2.018, en Autos núm. 789/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DXC TECNOLOGY PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA S.L., Julia, Leonor, Lourdes y Constantino y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2.018, por la que desestimando la demanda interpuesta por U.G.T., absolvía a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El día 11.03.2015 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada para el centro de trabajo situado en la provincia Almería, Leonor, Lourdes y Fabio por el sindicado CCOO Jorge y Julián por sindicato UGT.

SEGUNDO

En fecha 18.04.2017 se envía por correo electrónico la convocatoria de una asamblea de trabajadores del centro de trabajo de la empresa demandada para el día 20.04.2018, a las 15.00 horas en primera convocatoria y a las 16:00 horas la segunda, siendo su orden del día la dimisión y/o revocación del miembro del Comité D. Jorge . Entre las direcciones de correo electrónico estaba la de D. Jorge (folios 49 y 50).

TERCERO

En fecha 20 de abril de 2017,se celebró una asamblea de trabajadores del centro de trabajo de la empresa demandada en Almería en la que se revocó al representante de los trabajadores D. Jorge, con los votos a favor 39 trabajadores, 1 voto en contra y 2 votos en blanco (folio 68). El día 20.04.2017 acude a la celebración de la asamblea revocatoria un asesor del sindicato de UGT D. Martin y el Sr. Ovidio que es miembro por UGT del Comité de Empresa, y compañero de D. Jorge en la empresa demandada (documental de la demandada y testif‌ical de D. Martin ).

CUARTO

EL actor ha estado de baja por incapacidad temporal desde el 24.03.2017, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "TRASTORNO ADAPTATIVO. REACCION DEPRESIVA PROLONGADA. OBESIDAD MORBIDA......", y que a fecha 25.09.2017 es merecedora de prórroga de su situación, como señala el EVI (folio

34).

QUINTO

A los trabajadores de la empresa demandada le son aplicables dos convenios colectivos, a unos el de of‌icinas y despachos, con duración desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2018, vigente en la actualidad, y a otros el convenio colectivo estatal de contac center, suscrito y f‌irmado def‌initivamente con fecha 30.05.2017, de una parte por la Asociación de Contact Española (ACE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos CCOO y UGT, en representación de los trabajadores. Dicho convenio se publicó en el BOE de 12.07.2017 (documental aportada por la actor, e interrogatorios)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza UGT contra la sentencia desestimatoria de su demanda, en que impugnó la asamblea celebrada el día 20.04.2017 por la que se revocó el mandato del miembro del comité de empresa por el sindicato UGT, D. Jorge con los votos a favor 39 trabajadores, 1 voto en contra y 2 votos en blanco.

Lo hace para que se estime el recurso y se anule la asamblea celebrada y también en consecuencia el acuerdo revocatorio.

Los argumentos utilizados para fundar su absolución por el juzgador a quo estriban en:

"...La parte actora impugnó la asamblea celebrada el día 20.04.2017 por la que se revocó el mandato del miembro del comité de empresa por el sindicato UGT, D. Jorge, por varios motivos. El primero es porque al interesado no se le comunica la intención de celebrar la Asamblea para revocar su mandato, y por tanto, no pudo asistir a la misma. En segundo lugar, aduce como motivo de impugnación que en ese momento se estaba tramitando un convenio colectivo que le era de aplicación a los trabajadores, pues fue el 12.07.2017 cuando se publicó el convenio colectivo de contac center.

Las partes demandadas se opusieron alegando que dicho miembro fue convocado a la asamblea. Asimismo, alegan que D. Jorge no es miembro de la comisión o mesa negociadora de ninguno de los Convenios Colectivos nacionales aplicables a la Empresa.

Además, por la empresa demandada, en concreto se alega la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam.

Planteada la litis en estos términos, la normativa aplicable al caso viene determinada por el art. 67.3 ET, según el cual "La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.

Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses".

Por su parte, el art. 77 ET dice que "1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.

La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al treinta y tres por ciento de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa.

Solo podrá tratarse en ella de asuntos que f‌iguren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con este las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.

  1. Cuando por trabajarse en turnos, por insuf‌iciencia de los locales o por cualquier otra circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera".

Vistas las posiciones de las partes, la normativa expuesta y aplicándola a los hechos declarados probados, respecto a la primera cuestión relativa a que al interesado no se le comunica la intención de celebrar la Asamblea para revocar su mandato, y por tanto, no pudo asistir a la misma, debemos dar por cierto que en el momento de la convocatoria para la asamblea de 20.04.2017, D. Jorge estaba de baja por IT, si bien al mismo tiempo se debe dar por probado que se le dirige comunicación de convocatoria a su correo electrónico de la empresa sobre esta misma asamblea, de forma que sí se ha cumplido la comunicación, si bien se plantea la duda de si tuvo o no conocimiento de su contenido, al estar de baja.

En este punto, sorprende al Juzgador que D. Jorge no supiera de la existencia de una convocatoria con la intención de revocar su cargo, por cuanto otros miembros del Comité de Empresa se pusieron en contacto con el sindicato UGT (al que pertenece el actor) para que estuvieran presente el día de la asamblea revocatoria, y de facto acudieron el testigo D. Martin y el Sr. Ovidio que es miembro por UGT del mismo Comité de Empresa que D. Jorge en la empresa. De esta forma resulta un poco difícil de creer a este Juzgador que ninguno dos los miembros del sindicato UGT no se hubieran puesto en conocimiento de D. Jorge la celebración de esta asamblea con ese f‌in, sin que UGT haya aportado una prueba de contrario, como hubiera podido ser la declaración del Sr. Ovidio .

Además, a juicio de este Juzgador es...

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