STSJ Andalucía 726/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2019:2628
Número de Recurso2514/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución726/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 726/2019

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2514/2018, interpuesto por Leovigildo, Manuel, Martin, Maximo, Millán, Nicolas, Virtudes, Patricio, Pelayo y Porf‌irio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE MOTRIL, en fecha 19/06/18, en Autos núm. 576/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leovigildo, Manuel, Martin, Maximo, Millán, Nicolas, Virtudes, Patricio, Pelayo y Porf‌irio en reclamación sobre DESPIDO, contra LIMPIEZA PUBLICA DE LA COSTA TROPICAL, S.A. (LIMDECO), y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTRIL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/06/18, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que Desestimando las demandas acumuladas interpuestas por Don Leovigildo,Don Manuel,Don Martin

,Don Maximo,Don Millán,Don Nicolas,Doña Virtudes,Don Patricio,Don Pelayo y Don Porf‌irio contra la empresa Limpieza Pública de la Costa Tropical S.A y Excelentísimo Ayuntamiento de Motril, en materia de despido, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas

por los actores en su respectivos escritos de demanda, al encontrarnos ante una válida y ef‌icaz extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1 c) del ET .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Los actores han venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada Limpieza Pública de la Costa Tropical S.A. con las siguientes circunstancias personales:

Don Leovigildo :

Antigüedad: 05/07/2017.

Categoría profesional: Conductor de primera.

Salario/día: 71,95 euros.

Don Manuel :

Antigüedad: 05/07/2017.

Categoría profesional: Peón de limpieza.

Salario/día: 69,06 euros.

Don Martin :

Antigüedad: 05/07/2017.

Categoría profesional: Conductor de primera.

Salario/día: 71,95 euros.

Don Maximo :

Antigüedad: 05/07/2017.

Categoría profesional: Conductor de primera.

Salario/día: 71,60 euros.

Don Millán :

Antigüedad: 05/07/2017.

Categoría profesional: Peón de limpieza.

Salario/día: 69,06 euros.

Don Nicolas :

Antigüedad: 05/07/2017.

Categoría profesional: Conductor de primera.

Salario/día: 72,30 euros.

Doña Virtudes :

Antigüedad: 05/07/2017.

Categoría profesional: Peón de limpieza.

Salario/día: 69,06 euros.

Don Patricio :

Antigüedad: 05/07/2017.

Categoría profesional: Peón de limpieza.

Salario/día: 69,06 euros.

Don Pelayo :

Antigüedad: 05/07/2017.

Categoría profesional: Peón de limpieza.

Salario/día: 69,06 euros.

Don Porf‌irio :

Antigüedad: 05/07/2017.

Categoría profesional: Conductor de primera.

Salario/día: 71,95 euros.

SEGUNDO

Los actores formalizan con la empresa demandada contrato de trabajo eventual, a tiempo completo, por circunstancias de la producción, idéntico para todos ellos, cuyo objeto es: "una mayor necesidad del servicio de limpieza y recogida ocasionada por el incremento de población en Motril en período estival."

La cláusula tercera del citado contrato establece que su duración es desde el 05/07/2017 hasta el 04/09/2017.

A los actores se les comunica la extinción del contrato de trabajo, con efectos de 04/09/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del ET .

TERCERO

Los actores no ostentan ni han ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.

CUARTO

Los actores solicitan en el presente litigio que se declare la existencia de fraude de ley en la contratación y se declare el despido improcedente como trabajadores f‌ijos discontinuos o indef‌inidos a tiempo parcial de la empresa demandada, con expresa aplicación del artículo 8 del convenio colectivo de empresa.

QUINTO

En fecha de 28 de septiembre de 2017 se han celebrado los preceptivos actos de conciliación con el resultado, en todos ellos, de Sin Avenencia."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Leovigildo, Manuel, Martin, Maximo, Millán, Nicolas, Virtudes, Patricio, Pelayo y Porf‌irio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTRIL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Los demandantes, formularon demandas individuales que ulteriormente fueron acumuladas, siendo todos ellos empleados mediante la suscripción, en el mes de julio del 2017, de contratos de naturaleza temporal por circunstancias de la producción, con motivo de una mayor necesidad de personal por el incremento de población en la localidad Motril (Granada) en el periodo estival, prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL SA (LIMDECO), sociedad mercantil de titularidad municipal.

Los indicados trabajadores, fueron cesados en el mes de septiembre de ese mismo año, y concluían suplicando en sus respectivas demandas que "previo reconocimiento del actor como trabajador f‌ijo-discontinuo o indef‌inido a tiempo parcial de la empresa, se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que le readmita en su puesto de trabajo con percibo de los salarios que ha dejado de percibir."

Igualmente se formuló dicha demanda, contra el codemandado EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MOTRIL (Granada), aduciéndose para ello, el estar aquella empresa en liquidación, en previsión de las consecuencias derivadas del artículo 44 ET .

  1. Por sentencia dictada en la instancia, tras estimar acreditada la causa de la temporalidad que amparaba dichos contratos de trabajo, desestimó la existencia de despido alguno, al tiempo que declaró el cese de los trabajadores, como valida extinción de aquella relación contractual, conforme al artículo 49.1.c) ET .

  2. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en un solo motivo destinado a la censura jurídica conforme al apartado c) del artículo 193 LJS, suplicando "que con estimación del presente recurso, acuerde la revocación de la Sentencia dictada en la instancia, y en su lugar dicte nueva resolución en la que se declare la improcedencia del despido de los demandantes, condenando a la empresa demandada a que a opción de los trabajadores los readmita, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o, subsidiariamente, le abone la indemnización legalmente establecida. "

  3. El indicado recurso fue expresamente impugnado por el Ayuntamiento de Motril, oponiendo con carácter subsidiario al amparo del artículo 197.1 LJS, como motivo de censura jurídica, según el artículo 193.c) LJS, la falta de legitimación pasiva ad causam del Ayuntamiento, por no ser el empleador, a los efectos previstos en el artículo 1.2 ET el que es citado como infringido.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción del artículo

15.1.b) 15.3 y 16 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el artículo

56 del mismo cuerpo legal y el artículo 6.4 del Código Civil por discrepar en la justif‌icación de la temporalidad que efectúa la resolución impugnada.

Y en síntesis se alega que los demandantes han venido prestando sus servicios de limpieza pública y recogida para la empresa demandada durante la temporada de verano, en concreto, en el periodo de 5 de julio 2017 a 4 de septiembre de 2017, suscribiendo un contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era " una mayor necesidad del servicio de limpieza y recogida ocasionada por incremento de población en Motril en periodo estival".

Considerando que dichos contratos han sido celebrados en fraude de ley, por no estar justif‌icado el motivo de la temporalidad, entendiendo que han realizados trabajos f‌ijos- discontinuos al responder a necesidades permanentes, aunque intermitentes o cíclicas.

Alegando que dichos contratos precisan de una causa objetiva y que la misma se exprese en el contrato con precisión y claridad, invocando la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 22-11-2017 (Rec 1392/2017 ), la que parcialmente trascribe, e igualmente las STS de 30-05-2007 (Rec 5315/2005 ); 12-03-2012 (Rec 2152/2011 ) y 15- 10-2014 o 24- 10-2012.

Y se prosigue exponiendo que la actividad para la que fueron contratados los recurrentes, según el objeto del contrato, era una actividad de carácter ordinaria y permanente, respondiendo a las necesidades normales de la empresa, aunque de carácter intermitente o cíclico. Señalando que el...

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