STSJ Comunidad de Madrid 314/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2019:2852
Número de Recurso1034/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución314/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 1034/2018

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 49/2018

RECURRENTE/S:DON Luis Antonio

RECURRIDO/S: HIDRAULICA DE SANTILLANA S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 314

En el recurso de suplicación nº 1034/2018 interpuesto por el Letrado DOÑA ALEXANDRA CAMPOS MARTÍN en nombre y representación de DON Luis Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 12 DE JULIO DE 2018, ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 49/2018 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Luis Antonio contra, HIDRAULICA DE SANTILLANA S.L., en reclamación de

MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE JULIO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de derecho y cantidad formulada por Luis Antonio frente a HIDRÁULICA DE SANTILLANA, S.L., declaro el derecho del actor a no ver reducido su salario en el importe f‌ijado por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio de la Comunidad de Madrid desde el 15 de noviembre de 2016, y condeno a HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor la cantidad bruta de 87,14 € de principal y 8,71 € de interés moratorio.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Luis Antonio viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo como Of‌icial para HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L., en el periodo reclamado.

SEGUNDO

Resulta de aplicación laboral a las partes el Convenio Colectivo propio de Empresa.

TERCERO

La Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid estableció una reducción salarial del 5 por 100 para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid, en el que se encuadra HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L.

CUARTO

Como consecuencia de dicha reducción, y respecto del periodo comprendido entre julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, el demandante ha dejado de percibir un total 9.781,21 € brutos. De dicha cifra 87,14 € corresponden al periodo 15-11-2016 a 31-12-2016.

QUINTO

Por Sentencia del Tribunal Constitucional 164/16, de 3 de octubre, publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2016, se declara la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 1ª , apartados 1 y 2, de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid, que imponen la reducción salarial del 5 por 100 de todos los conceptos retributivos al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles autonómicas, al contradecir la Disposición Adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déf‌icit público, al exceptuar a este personal de dicha reducción, todo ello con los efectos establecidos en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

SEXTO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa.

A los que resultan de aplicación los siguientes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 DE MARZO DE 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Luis Antonio forma parte de la plantilla de "Hidráulica de Santillana SL" (en adelante "HS"), la cual aplicó a su personal una reducción del 5% de salario basándose en la disposición adicional primera de la ley autonómica de Madrid 9/10, modif‌icativa de la previa Ley 9/09 .

El 10 de noviembre de 2017 el citado trabajador reclamó a su empresa el pago de los descuentos salariales que consideraba indebidamente practicados desde la fecha de entrada en vigor de la citada ley autonómica 9/10 hasta aquel momento. Inatendida esa petición, el 16 de enero de 2018 formuló demanda ante el juzgado de lo social nº 26 de Madrid, el cual dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2018, parcialmente estimatoria, en el sentido de reconocer el derecho del actor en relación al año inmediatamente anterior a la indicada reclamación extrajudicial.

La parte actora ha recurrido con amparo en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Las revisiones fácticas que interesa de la Sala son las siguientes:

  1. ).- Tercer hecho declarado probado: dejar constancia de que el 26.07.2010 se informó a los trabajadores de la empresa de la reducción salarial que se les aplicaba de conformidad con la Ley Autonómica de Madrid 4/10.

    Se desestima, por su carácter irrelevante.

  2. ).- Hecho declarado probado quinto: Hace referencia a la interpretación que el recurrente atribuye a la Sentencia del TS de 3.11.2016 (recurso 48/13 ).

    Se desestima, por iguales razones que el caso anterior.

TERCERO

Se invoca la Sentencia del TS de 3.11.2016 para pedir a la Sala que aplique la doctrina que en ella se contiene transcribiéndola extensamente.

Pasamos a f‌ijar el alcance de esa resolución judicial para decidir la incidencia que pude tener al resolver el recurso que ahora pende ante esta Sala, lo cual requiere que recordemos cómo fue resuelta la cuestión de inconstitucionalidad 3178/16 por la sentencia del Tribunal Constitucional 164/16 :

"... como admiten todas las partes, se desprende de los razonamientos jurídicos que el objeto de este proceso es, en realidad, la disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modif‌ica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, que dispone:

" Disposición adicional primera.

Régimen de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid.

  1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, le será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles la reducción salarial a que se ref‌iere el art. 19.2.B) d) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en la redacción dada por esta ley.

    Como consecuencia de lo anterior, con la misma fecha de efectos, el Presupuesto de Gastos de Personal de dichas sociedades, así como la limitación presupuestaria a que se ref‌iere el art. 17.2 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, se verán reducidos en la proporción que resulte para hacer efectiva esta medida.

  2. Con el f‌in de garantizar el cumplimiento de la disminución de gasto de personal, con dichos efectos se aplicará una reducción a cuenta del 5 por 100 de cada uno de los conceptos salariales percibido por dicho personal, hasta que, mediante la negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente".

    A partir de aquí la indicada STC formó su criterio tomando como referencia diversos pronunciamientos previos del mismo Tribunal, si bien referidos a otra disposición autonómica de Cantabria, lo que se expuso del modo siguiente:

    "[El apartado cuatro del art. 27 de la Ley 5/2009, de presupuestos generales de Cantabria, en la redacción dada por el art. 2.5 de la Ley de Cantabria 5/2010 ... se decanta por aplicar directamente a todo el personal del sector público de la Administración de Cantabria, incluido el personal laboral de las sociedades mercantiles públicas de esta Comunidad Autónoma, la reducción salarial del 5 por 100 en cómputo anual que establece con carácter general el art. 1.2 del Real Decreto-ley 8/2010 (que da nueva redacción al art. 22.2 de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010), obviando la excepción establecida en la disposición adicional novena del propio Real Decreto-ley 8/2010, que excluye de la aplicación de esa regla general de reducción salarial al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas, 'salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación'.

    La contradicción del precepto autonómico cuestionado con la previsión contenida en la norma básica de contraste ( disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 ) resulta así patente, sin que pueda ser salvada por vía interpretativa. En efecto, dados los claros términos en los que aparece redactada la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 (la reducción salarial del 5 por 100 "no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas ... salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación"), no es posible interpretar, como postulan el Abogado del Estado y el Letrado del Gobierno de...

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