STSJ Andalucía 697/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2019:1832
Número de Recurso1747/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución697/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 697/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 14 de marzo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1747/18, interpuesto por DOÑA Emilia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 3 de mayo de 2018 en Autos número 363/17 sobre SEGURIDAD SOCIAL, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Emilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 363/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 3 de mayo de 2018 que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Doña Emilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones en su contra".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- La actora Doña Emilia con D.N.I núm. NUM000 esta af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 . Su profesión habitual es la de limpiadora.

  1. .- Iniciado expediente a f‌in de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada benef‌iciaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo Resolución administrativa el día 9 de enero de 2017 en la que se deniega a la actora cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello, y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de diciembre de 2016 visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 19 de diciembre de 2016.

    Por no reunir el requisito de que al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la prestación.

  2. .- No conforme con dicha calif‌icación y consiguiente Resolución, la actora formula en fecha de 21 de febrero de 2017 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 23 de febrero de 2017. Presenta demanda con idéntica petición el día 10 de abril de 2017.

  3. .- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 150,21 euros mensuales.

  4. .- La actora comporta los siguientes padecimientos: Dolor osteoarticular y espondilodiscatrosis severa sin compromiso mielorradicular. Lumbalgia crónica mecánica por neurinoma L2 incidental. Dolor continuo y diario que empeora con ritmo nocturno, irradia a miembros inferiores hasta pie y empeora con la bipedestación mantenida y ocasionalmente cede al caminar. (Informe de RHB de 8.11. 2016)

    6 º .- La actora entre 2006 y 2016 tiene un total cotizado de 438 días siendo exigible al menos 666 días.

    Ha estado inscrita como demandante de empleo entre 1 de enero de 1985 al 23 de agosto de 2017 un total de 8861 días:

    De 15 de enero de 1986 a 5 de enero de 1989.

    De 7 de marzo de 1994 a 25 de noviembre de 1998.

    De 8 de febrero de 1999 a 7 de noviembre de 2001.

    De 12 de noviembre de 2001 a 13 de noviembre de 2009.

    De 4 de noviembre de 2010 a 23 de diciembre de 2010.

    De 24 de junio de 2011 a 11 de mayo de 2015

    De 10 de noviembre de 2015 a 24 de mayo de 2017

    De 24 de mayo de 2017 a 23 de agosto de 2017".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de limpiadora, frente a la resolución del INSS de fecha 9 de enero de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad, por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello, así como por no reunir el requisito de que al menos un quinto de periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la prestación.

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS no ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso el previsto bajo el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente infracción del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exhaustividad y congruencia de las sentencias con las peticiones de las partes.

En la sentencia de instancia la juzgadora entra a valorar si se cumple el requisito de la carencia precisa para generar en su caso la prestación que se interesa por la incapacidad permanente que la actora asegura padecer y cuyo reconocimiento postula en demanda. En la sentencia se rechaza que se cumpla este requisito al no resultar aplicable al caso litigioso la doctrina del paréntesis que la parte actora pretende que se aplique y, no entra a conocer sobre si las limitaciones que la demandante presenta a causa de sus dolencias le incapacitan para el trabajo, de forma absoluta o total.

Pues bien, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por f‌inalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualif‌icadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suf‌iciente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

  2. La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualif‌icada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

  3. Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

    A su vez, alegándose que en la resolución de instancia no se resuelven determinadas cuestiones planteadas por la parte demandada, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."

    Y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000 (RJ 2000, 5900), viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

    Doctrina jurisprudencial de la cual se pueden extraer cuatro tipos de incongruencia:

  4. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Junio de 2020
    • España
    • 11 Junio 2020
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1747/18, interpuesto por D.ª Eulalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 3 de mayo de 2018, en e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR