ATS, 7 de Marzo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:4417A
Número de Recurso1001/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1001/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1001/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 54/14 seguido a instancia de D. Lorenzo contra Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido SA (EL SUR), Ayuntamiento de El Ejido y Desarrollo Urbanístico de El Ejido SL (DUE), sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva fomulada por las demandadas Ayuntamiento de El Ejido y Desarrollo Urbanístico del Ejido SL y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Lorenzo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 21 de diciembre de 2017 (R.1590/2017 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda de impugnación individual de despido colectivo planteada por el trabajador.

El demandante ha venido prestando servicios en la localidad de El Ejido, (Almería), para la Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido (ELSUR), dedicada a la actividad de servicios múltiples, desde 07/06/2001, con la categoría profesional de Jardinero. La empresa ELSUR suscribió un contrato administrativo con el Ayuntamiento de El Ejido para la prestación de diversos servicios municipales. En EL SUR se tramitó despido colectivo, que se inició en septiembre de 2013 y que afectó a 113 trabajadores. El relato fáctico da cuenta del proceso que se siguió, la documentación aportada, y de su conclusión acuerdo de 29 de octubre de 2013. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió un informe en fecha 6 de noviembre de 2013 en el que concluía que la comunicación realizada en su día a la Autoridad Laboral incluía todas las formalidades exigidas legalmente.

El despido impugnado fue adoptado en ejecución del colectivo con efectos del 30/10/2013, poniendo a su disposición la indemnización de 35 días con un tope de 15 mensualidades, los salarios por el preaviso incumplido y la liquidación correspondiente.

Junto a la carta se entregó memoria explicativa de las causas económicas justificativas del despido y los criterios de selección. ELSUR presentaba a 31 de julio de 2013 unas pérdidas de 2,23 millones de euros, teniendo igualmente el grupo de empresas Agua y Gestión de Servicios Ambientales SA un resultado negativo antes de impuestos de menos 4,14 millones de euros, siendo las previsiones también negativas tanto para la empresa como para el grupo de empresas en el supuesto de que no se adoptara la medida de reducción de la plantilla a través de un ERE. Igualmente los ingresos de dicha empresa habían disminuido de forma consecutiva en los tres últimos trimestres antes del despido.

Los criterios de selección seguidos por EL SUR para extinguir el contrato de trabajo del actor dentro del Área de Parques y jardines (con 47 trabajadores en total) y del que finalmente se vieron afectados 19 trabajadores, fueron los siguientes: Utilización de maquinaria, ausencia de sanciones, menor nivel de absentismo, capacidad y desempeño, polivalencia, iniciativa y responsabilidad.

El Ayuntamiento de El Ejido, tras rescatar los servicios municipales que prestaba la empresa EL SUR, los adjudicó a la empresa Sociedad Mercantil Local Desarrollo Urbanístico de El Ejido, SL-DUE.

En suplicación el actor solicitaba la modificación del relato fáctico, y en censura jurídica la nulidad de la sentencia de instancia por haberse admitido hechos nuevos no recogidos en la carta de despido. Presuponiendo el éxito del motivo revisor, se instaba la declaración de nulidad y subsidiariamente de improcedencia del despido por diversas razones, siendo todos los motivos desestimados con remisión a pronunciamientos anteriores dictados en resolución de otros trabajadores en el mismo ERE.

En lo que interesa a las cuestión casacional planteada, denunció la infracción del art. 53.1.a), en relación con los art. 51.5 , 52 y 55 ET , y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 , al entender que la carta de su despido individual carecía de los mínimos requisitos formales y le originaba indefensión, argumentando que el contenido mínimo de la carta de despido en estos casos ha de ser el mismo que en el despido objetivo individual, y que la carta no recogía ningún dato económico que justificase las pérdidas económicas aducidas ni se recogían tales datos económicos en la memoria explicativa, que tampoco había sido entregada en su día al recurrente, ni tampoco los criterios de selección.

La sentencia reitera que la empresa demandada facilitó a la demandante la memoria explicativa de las causas económicas justificativas del despido colectivo y los criterios de selección seguidos para extinguir los distintos contratos de trabajo, y que no se le causó indefensión alguna al trabajador porque no se le entregara el informe técnico de 9 de septiembre de 2013 acreditativo de la concurrencia de las causas económicas que quedaba a su disposición en las instalaciones de la empresa, y todo ello con apoyo en el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-5-2015 .

SEGUNDO

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina formulando dos motivos de recurso, centrado el primero en la falta de concurrencia de causa de despido y el segundo relativo a la indebida admisión de hechos relativos al despido que no fueron recogidos en la carta.

  1. Para el primer motivo, por diligencia de 26 de septiembre de 2018 se tiene por seleccionada de contraste la sentencia citada más moderna, del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016 (R. 1140/2015 ), que declara la improcedencia de un despido objetivo adoptado por la empresa demandada Carre Furniture SA por "la necesidad de reestructuración de la compañía para adaptarse a la situación actual, y, a pesar del mayor volumen de facturación, la existencia de pérdidas en el año 2011 y en las cuentas provisionales del 2012".

    En ese caso el actor tenía la categoría de oficial 2ª y su despido se produjo en marzo de 2013, al amparo del art. 52.c) ET , constando que en noviembre de 2013, la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball suscribió con la empresa demandada un total de 19 contratos de puesta a disposición, siendo la categoría profesional de los trabajadores de peones, ascendiendo el importe de la factura a 9.957,78 euros y que en el mes de diciembre de 2013, la empresa de trabajo temporal Grup Catalá de Treball efectuó con la empresa demandada un total de 26 contratos de puesta a disposición, con la misma categoría profesional de peones, ascendiendo el importe de la factura a 30.536,28 euros. Resultando igualmente que durante los años 2012 y 2013, la empresa de trabajo temporal Ranstadt efectuó con la empresa demandada un total de 200 contratos de puesta a disposición, lo que para la resolución referencial casa mal con la necesidad de amortizar puestos de trabajo, porque no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, pues en realidad la actividad empresarial se ha venido desarrollando con mantenimiento constante de la contratación temporal tanto antes como después de los despidos, sin que se aprecie que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales.

    Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida el despido se llevó a cabo en el marco de un despido colectivo que finalizó con acuerdo, sin que conste que el mismo fuera impugnado judicialmente, habiendo informado la Inspección de Trabajo que la comunicación de inicio de periodo de consultas a la autoridad laboral reunía todas las formalidades legalmente previstas. Mientras que en la de contraste se trata de un despido individual adoptado por causas objetivas, porque la empresa inició procedimiento de despido colectivo, pero acordó su archivo para estudiar medidas de menor impacto. Por otra parte, en este supuesto de contraste las nuevas contrataciones se realizaron en fecha inmediata posterior a la del despido, constando además que la activad empresarial de la demandada se basaba en el recurso constante a la contratación temporal antes y después del despido impugnado, mientras que en la recurrida no consta ningún dato similar.

  2. Para el segundo motivo invoca la recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional nº 114/1989, de 22 de junio (recurso de amparo 661/1987 ). Pero tampoco cabe apreciar la contradicción porque como sucede en la sentencia recurrida, también la invocada de contraste desestima la lesión del artículo 24.1 CE , dado que el despido fue declarado improcedente y en consecuencia, los hechos que no constaban en la carta de despido no fueron valorados. De modo que los pronunciamientos de las sentencias comparadas no son distintos como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando condiciona la viabilidad del recurso no solo a la existencia de igualdad sustancial de los hechos, las pretensiones y sus fundamentos, sino también a que los pronunciamientos sean contradictorios en las sentencias comparadas; debiendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala según la cual la contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

TERCERO

Las alegaciones del trabajador recurrente no pueden ser aceptadas porque ni adujo en el recurso, como primer punto de contradicción, la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, ni citó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21/07/2000 , sino el motivo y la sentencia analizados en el fundamento jurídico anterior, sin que los argumentos señalados para el segundo motivo sirvan tampoco para desvirtuar en modo alguno las consideraciones aquí realizadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo sido resuelto en este sentido con anterioridad otros recursos similares (así, por todos, AATS 19/06/2018, R. 3413/2017 y 26/09/2018, R. 432/2018 ). Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1590/17 , interpuesto por D. Lorenzo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 54/14 seguido a instancia de D. Lorenzo contra Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido SA (EL SUR), Ayuntamiento de El Ejido y Desarrollo Urbanístico de El Ejido SL (DUE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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