STS 210/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:1365
Número de Recurso1294/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución210/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1294/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 210/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Fernando Salinas Molina

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 837/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, dictada el 23 de junio de 2016 , en los autos de juicio núm. 260/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Lorenza , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MADRID), sobre pensión de viudedad.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha fecha 23 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Lorenza FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO CONFIRMAR LA RESOLUCION IMPUGNADA Y ABSOLVER A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA DE LAS PETICIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Dª Lorenza , nacida el NUM000 /1959, contrajo matrimonio con D. Ezequiel el 03/09/1979; habiendo tenido el matrimonio tres hijos, nacidos el NUM001 /1980, NUM002 /1981 y NUM003 /1985 (Folios 41 a 43). SEGUNDO.- En fecha 20/03/1999, la actora denunció en la Comisaría de Policía de DIRECCION000 haber sufrido una agresión por parte de su marido el día 15/03/1999, así como una discusión acaecida el 19/03/1999; sin que conste que la misma diera lugar al inicio de procedimiento penal. (Folio 103). TERCERO.- En fecha 28/07/2003, Dª Lorenza y D. Ezequiel suscribieron un convenio regulador por separación, el cual fue ratificado y aprobado judicialmente por sentencia de separación por mutuo acuerdo dictada en fecha 17/10/2003 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 9 de DIRECCION000 (autos 352/2003); estableciéndose en el mismo una pensión compensatoria de 210 € mensuales a favor de la esposa. (Folios 49 a 52 y 81 a 82). CUARTO.- En fecha 07/04/2008, por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia de divorcio del matrimonio formado por Dª Lorenza y D. Ezequiel ; disponiéndose en el fallo de tal resolución no haber lugar a fijar pensión compensatoria alguna. (Folios 44 a 48). QUINTO.- La actora presentó ante el INSS, en fecha 18/03/2014, solicitud de prestación de supervivencia (viudedad) tras el fallecimiento del que fuera su esposo, D. Ezequiel , en fecha 28/11/2013; habiéndose dictado resolución del INSS de fecha 19/03/2014 denegándole tal prestación de viudedad "por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008, según el artículo 174.2 y Disposición Transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94)". (Folios 31 a 43 y 54). SEXTO.- Contra la referida Resolución del INSS de 19/03/2014, denegatoria de la prestación de viudedad solicitada, la demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, la cual fue desestimada. (Folios 58 a 75). SÉPTIMO.- Para el supuesto de una sentencia estimatoria, la base reguladora ascendería a 2.827,94 € mensuales. (Hecho no controvertido)".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D.ª Lorenza , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016, recurso 837/16 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS , en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (VIUDEDAD). En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y reconocemos el derecho de la recurrente a percibir pensión de viudedad calculada sobre una base reguladora de 2.8971,94 euros mensuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a proceder a su efectivo pago. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2013, recurso 3044/2012 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a la interpretación que haya de darse a la DT Décimo Octava de la LGSS , respecto al requisito exigido para su aplicación, consistente en que entre el divorcio o la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, planteándose la fijación del "dies a quo".

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de Madrid dictó sentencia el 23 de junio de 2016 , autos número 260/2015, desestimando la demanda formulada por DOÑA Lorenza contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora contrajo matrimonio con D. Ezequiel el 3 de septiembre de 1979, habiendo tenido el matrimonio tres hijos. El 28 de julio de 2003 suscribieron un convenio regulador por separación, recayendo sentencia de separación de mutuo acuerdo el 17 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de DIRECCION000 , autos 352/2003, estableciéndose una pensión compensatoria de 210 € mensuales a favor de la esposa. El 7 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 se dictó sentencia de divorcio, disponiéndose en el Fallo no haber lugar a fijar pensión compensatoria alguna. D. Ezequiel falleció el 19 de marzo de 2014.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Vanesa Palomo Vicente, en representación de DOÑA Lorenza , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 12 de diciembre de 2016, recurso número 837/2016 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia de instancia y reconociendo a la recurrente el derecho a percibir la pensión de viudedad calculada sobre una base reguladora de 2.971,94 € mensuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a proceder a su efectivo pago.

    La sentencia entendió que a la actora le es aplicable la DT Décimo octava de la LGSS , ya que reúne todos los requisitos para lucrar dicha pensión, en concreto, que la separación se produjo el 17 de octubre de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 2 de noviembre de 2013, recurso número 3044/2012 .

    La parte recurrida no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 2 de noviembre de 2013, recurso número 3044/2012 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Marta Rodríguez Valdesogo, en representación de Doña Carolina , frente a la sentencia de fecha el 28 de septiembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso número 1458/2012 , interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Zamora , en autos número 202/2011, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops, Grupo Mecanotubo SA y Doña Debora .

    Consta en dicha sentencia que Doña Carolina estuvo casada con el causante D. Carlos Daniel , habiendo contraído matrimonio el 5 de agosto de 1984, del cual nacieron dos hijos, produciéndose la separación judicial mediante sentencia de 18 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zamora , separación de mutuo acuerdo, autos número 246/1998 y sentencia de divorcio de fecha 25 de septiembre de 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zamora, autos número 561/2007 , no habiéndose establecido pensión compensatoria a favor de la actora.

    La sentencia entendió que el periodo no superior a diez años que ha de mediar entre la fecha de la separación judicial o el divorcio y el fallecimiento del causante para la aplicación de la DT Décimo octava de la LGSS , ha de computarse a partir de la producción del primer hecho jurídico que suceda.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de viudas que se han separado y posteriormente divorciado, sin reconocimiento de pensión compensatoria, que han tenido hijos con el causante y que han transcurrido más de diez años entre la separación y el fallecimiento del causante y menos de diez años entre el divorcio y el fallecimiento del causante.

    Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la sentencia recurrida ha reconocido a la actora el derecho a la pensión de viudedad, la de contraste se lo niega.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe la DT Décimo Octava 1 de la LGSS , en relación con lo establecido en el artículo 174.2 de la LGSS y la doctrina unificada, contenida, entre otras, en la STS de 2 de noviembre de 2013, recurso 3044/2012 y 16 de febrero de 2016, recurso 2307/2014 .

  1. - La cuestión ha sido resuelta, entre otras, por sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2016, recurso 1613/2015 , que contiene el siguiente razonamiento:

    -"Dies a quo para el cómputo de los diez años contemplados en la Disposición Transitoria 18ª LGSS .

    La cuestión que suscita el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido ya objeto de atención por parte de nuestras SSTS de 2 noviembre 2013 (recurso 3044/2012 ) y 28 abril 2014 (rec. 1737/2013 ). No habiéndose evidenciado argumentos diversos a los entonces concurrentes, por razones de seguridad jurídica y coherencia hemos de reiterar lo entonces dicho, que conduce a tener como buena doctrina la acogida por la sentencia recurrida. Para brindar expresa respuesta al recurso, que hemos de desestimar, seguidamente se reproducen los argumentos que en tales ocasiones hemos desplegado.

    1. Interpretación literal.

      De la literalidad de esta disposición se deriva que el periodo de diez años debe computarse a partir "del divorcio o de la separación judicial", esto es a partir de la situación jurídica que se produzca primero, la separación judicial o el divorcio, porque así lo indica la conjunción "o" que es disyuntiva, de lo que se deriva que el cómputo se hace a partir de la producción del primer hecho (jurídico) que suceda.

    2. Interpretación teleológica.

      Esta interpretación literal se ve avalada por la teleológica, porque el fin perseguido por la norma es compensar por el desequilibrio económico que producen la separación judicial o el divorcio, trastorno patrimonial que provoca la primera de tales situaciones que acaezca, razón por la que el plazo de diez años se debe computar a partir de ella, a partir del día en que se produjo la situación de necesidad que se compensa.

    3. Interpretación sistemática.

      La solución dada es corroborada por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal que en sus sentencias de 9 de febrero de 2010 (Rec. 501/2006 ) y 22 de junio de 2011 (Rec. 1940/2008 ) ha establecido que el importe del perjuicio y de la pensión compensatoria se fija al tiempo de la separación y que no cabe su modificación posterior dado su carácter compensatorio. En la primera de las sentencias citadas se dice: "debe confirmarse la doctrina de esta Sala según la que el desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura y no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio..." "QUINTO. Procede declarar como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria".

      CUARTO.- Desestimación del recurso.

      Hemos de resolver el debate suscitado por las sentencias contrastadas en sentido favorable a la interpretación acogida por la ahora recurrida: la pensión compensatoria se fija al tiempo de la ruptura matrimonial y el desequilibrio que compensa no puede volverse a examinar al tiempo del divorcio ni para reconocer la pensión, ni para aumentar su cuantía. Consecuentemente el plazo de diez años previsto en la DTr 18ª LGSS debe computarse desde la fecha de la separación judicial, en sintonía con la jurisprudencia de la Sala Civil de este Tribunal.

      Aplicando la referida doctrina al caso de autos la conclusión a la que hemos de llegar es que la sentencia recurrida se atiene a ella, porque si la Sra. ..., primera esposa del causante, obtuvo sentencia de separación el 5 de marzo de 1.991 sin que se fijase pensión compensatoria, es obvio que habían transcurrido más de diez años en el momento del fallecimiento del causante, que se produjo el 3 de enero de 2.011, razón por la que no tiene derecho al importe reconocido de la pensión de viudedad. De ahí que haya de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de suplicación reconociendo a la Sra. Marta , segunda esposa del causante, la totalidad del importe de la pensión de viudedad".

  2. - Conforme a la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, y especialmente, el transcurso de más de diez años entre la fecha en que la esposa del causante obtuvo sentencia de separación -17 de octubre de 2003 - y la fecha del hecho causante -19 de marzo de 2014-aunque en la sentencia de separación se fijara pensión compensatoria -210 € mensuales- no fijándose pensión compensatoria en la sentencia de divorcio -de fecha 7 de abril de 2008 -, al no tener pensión compensatoria y no reunir los requisitos exigidos por la DT Décimo Octava de la LGSS -que hayan transcurrido menos de diez años entre el divorcio o la separación judicial y el fallecimiento del causante- no tiene derecho a pensión de viudedad

CUARTO

Procede, por todo lo razonado, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 837/2016 , interpuesto por la Letrada Doña Vanesa Palomo Vicente, en representación de DOÑA Lorenza , casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase, confirmando la sentencia de instancia.

No procede la imposición de costas, conforme al artículo 235.1 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 837/2016 , interpuesto por la Letrada Doña Vanesa Palomo Vicente, en representación de DOÑA Lorenza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, el 23 de junio de 2016 , autos número 260/2015, en virtud de demanda formulada por DOÑA Lorenza contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Letrada Doña Vanesa Palomo Vicente, en representación de DOÑA Lorenza .

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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