STSJ Comunidad de Madrid 941/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:13880
Número de Recurso837/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución941/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

251658240

ROLLO Nº: RSU 837-2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (VIUDEDAD)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 260-2015

RECURRENTE/S: DOÑA Angelina

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 941

En el recurso de suplicación nº 837-2016 interpuesto por la Letrada DOÑA VANESA PALOMO VICENTE, en nombre y representación de DOÑA Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 260-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Angelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Angelina FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO CONFIRMAR LA RESOLUCION IMPUGNADA Y ABSOLVER A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA DE LAS PETICIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Angelina, nacida el NUM000 /1959, contrajo matrimonio con D. Fabio el 03/09/1979; habiendo tenido el matrimonio tres hijos, nacidos el NUM001 /1980, NUM002 /1981 y NUM003 /1985 (Folios 41 a 43)

SEGUNDO

En fecha 20/03/1999, la actora denunció en la Comisaría de Policía de Fuenlabrada haber sufrido una agresión por parte de su marido el día 15/03/1999, así como una discusión acaecida el 19/03/1999; sin que conste que la misma diera lugar al inicio de procedimiento penal. (Folio 103)

TERCERO

En fecha 28/07/2003, Dª Angelina y D. Fabio suscribieron un convenio regulador por separación, el cual fue ratificado y aprobado judicialmente por sentencia de separación por mutuo acuerdo dictada en fecha 17/10/2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Fuenlabrada (autos 352/2003); estableciéndose en el mismo una pensión compensatoria de 210 € mensuales a favor de la esposa. (Folios 49 a 52 y 81 a 82)

CUARTO

En fecha 07/04/2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de divorcio del matrimonio formado por Dª Angelina y D. Fabio ; disponiéndose en el fallo de tal resolución no haber lugar a fijar pensión compensatoria alguna. (Folios 44 a 48)

QUINTO

La actora presentó ante el INSS, en fecha 18/03/2014, solicitud de prestación de supervivencia (viudedad) tras el fallecimiento del que fuera su esposo, D. Fabio, en fecha 28/11/2013; habiéndose dictado resolución del INSS de fecha 19/03/2014 denegándole tal prestación de viudedad "por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008, según el artículo 174.2 y Disposición Transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94)". (Folios 31 a 43 y 54)

SEXTO

Contra la referida Resolución del INSS de 19/03/2014, denegatoria de la prestación de viudedad solicitada, la demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, la cual fue desestimada. (Folios 58 a 75)

SEPTIMO

Para el supuesto de una sentencia estimatoria, la base reguladora ascendería a 2.827,94 € mensuales. (Hecho no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1.12.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Angelina y D. Fabio contrajeron matrimonio el 3 de septiembre de 1979. De ese matrimonio nacieron tres hijos. Los cónyuges quedaron separados por sentencia del juzgado de primera instancia nº 9 de Fuenlabrada de 17 de octubre de 3002. En abril de 2008 se acordó su divorcio por sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de Fuenlabrada. El Sr. Fabio falleció el 28 de noviembre de 2013. La Sra. Angelina solicitó el reconocimiento de pensión de viudedad ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "INSS"), que se denegó por resolución de 19 de marzo de 2014. Impugnada ante el juzgado de lo social nº 2 de Madrid, recayó sentencia desestimatoria el 23 de junio de 2016 .

La actora ha recurrido con amparo en los apdos b ) y c) del art. 193 L.R.J.S .

SEGUNDO

Interesa la recurrente añadir un apartado octavo al relato fáctico, a tenor del cual: " La demandante y D. Fabio participaron en un Programa de Mediación Familiar del Ayuntamiento de Fuenlabrada, bajo cuyo auspicio suscribieron el Convenio Regulador de fecha 28 de julio de 2003, el cual fue ratificado por la Sentencia de separación dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 9 de Fuelanbrada (Madrid)".

Según el recurso la relevancia de este dato se debe a que mediante el mismo se acredita que el citado Servicio de Mediación Familiar intervino en el proceso de separación judicial tramitado en el año 2003, lo cual, a criterio de la Sra. Angelina, es demostrativo de la existencia de malos tratos sufridos por ella. Ha de admitirse que la intervención de dicho Servicio de Mediación se produjo en el año 2003, pues así consta en la demanda de separación conyugal de 19 de septiembre de ese año presentada de mutuo acuerdo por los citados cónyuges, para lo cual participaron en "un programa de mediación familiar, bajo cuyo auspicio han suscrito la propuesta de convenio regulador de fecha 28 de julio de 2003" (así dice literalmente dicha demanda). Por tanto, damos por probada la fecha de actuación de dicho Organismo, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la eventual consideración o exclusión de esa mediación como hecho vinculado a la existencia de malos tratos sufrido por la recurrente, cuestión ésta que pasamos a examinar.

TERCERO

Invoca la Sra. Angelina la aplicación del art. 174.2 L.G.S.S . para fundamentar su petición de que se le reconozca pensión de viudedad por su condición de víctima de violencia de género en el momento de la separación o divorcio, extremo éste que dice puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, que se dice ha sido debidamente realizada en este caso como consecuencia de la denuncia por ella presentada el 20 de marzo de 1999.

La LGSS, según texto vigente en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión solicitada en este proceso, aprobado por R Decreto Legislativo 1/94, acordaba en su art. 174.2 : "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado...

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