STSJ Comunidad Valenciana 3124/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021
Número de resolución3124/2021

Recurso de Suplicación nº 1691/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001691/2021

Ilmas. Sras. :

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003124/2021

En el recurso de suplicación 001691/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000700/2019, seguidos sobre Pensión viudedad, a instancia de Dª Soledad defendida por la Letrada Dª Josef‌ina Soler Marcos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Soledad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo conf‌irmar la resolución impugnada de fecha 29/05/2019 que deniega la pensión de viudedad.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dª Soledad, cuyos datos personales constan en autos, contrajo matrimonio con D. Jenaro . El matrimonio tuvo 2 hijos.SEGUNDO.- El día

24/11/2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante en autos n.º 769/2006 que decretó el divorcio de los cónyuges, sin que se f‌ijase abono alguno en concepto de pensión compensatoria a favor de Dña. Soledad, f‌ijándose pensión de alimentos en favor del hijo menor.TERCERO.-D. Jenaro falleció el 25/04/2018.CUARTO.-La actora solicitó de la Entidad Gestora la pensión de viudedad en fecha 20 de mayo de 2019, que fue denegada por resolución del INSS de fecha 29/05/2019 por no ser perceptora de pensión compensatoria.La actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución INSS de fecha 17/07/2019.La actora había efectuado una solicitud de pensión de viudedad en fecha 18/11/2018, acordándose por el INSS dar por concluido el expediente por desistimiento al no haberse presentado la documentación requerida en el plazo de 10 días.QUINTO.- Por Resolución de fecha 29/05/2019 le fue denegada la prestación, por las siguientes causas:- no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la

fecha en que se entiende causada la prestación.- por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad.- por no tener cumplida la efead de 65 años a la fecha de la solicitud.Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 17/07/2019.SEXTO.-En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la pensión de viudedad asciende a 624,40 euros y fecha de efectos el 20/02/2019.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Soledad . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de Doña Soledad, al desestimarse su pretensión de serle reconocida pensión de viudedad.

SEGUNDO

El recurso se sustenta en un primer motivo, que se dice redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, en el que en esencia, se combate la resolución de fondo concluida en la instancia y que por ende, la Sala ha de reconducir al apartado c) del precepto legal aludido, al no solicitarse la revisión del relato fáctico de la recurrida.

  1. En un primer apartado, se combate el pronunciamiento de instancia por el que se concluyó por la Magistrada a quo que la recurrente no era acreedora de pensión compensatoria alguna tras el divorcio del causante de la pensión, y que por ende, no tendría derecho a la misma. Aun cuando no se cita ningún precepto como conculcado, sí se ref‌iere

    a doctrina de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 29-1-2014 por la que, según indica, existe pensión compensatoria cuando exista cualquier prestación periódica que viniera abonando el causante con independencia de su denominación. Añade que la Sra. Soledad era acreedora del impago de una pensión alimenticia por valor de 6.760,85 euros y que por ende, debía entenderse dicha deuda como pensión compensatoria cuyo impago producía un desequilibrio a la recurrente.

    Este primer argumento debe ser rechazado de plano. En primer lugar, porque en los hechos declarados probados no existe la más mínima información que revele la presencia de la deuda que por alimentos dice no haber percibido la Sra. Soledad, por lo que esta Sala no la puede tomar en consideración. En segundo lugar, porque si efectivamente se declara probado en el ordinal segundo que la sentencia de divorcio del causante de la pensión y el recurrente no estipuló abono de pensión compensatoria alguna pero sí de alimentos a favor del hijo menor, la deuda indicada obedecería a una pensión alimenticia, destinada a sufragar las necesidades del descendiente menor de edad. Y si ello es así, de ningún modo puede entenderse que dichas cantidades tuvieran la consideración de pensión compensatoria.

    Baste citar al efecto, la doctrina de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 14-4-2021, rcud. 4997/2018 (ROJ: STS 1897/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1897) en la que el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    "1. El art. 220.1 TRLGSS, que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, dispone que, "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se ref‌iere el artículo siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se ref‌iere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última".

    El art. 97 del Código Civil establece que, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su...

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