ATS 456/2019, 28 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución456/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 456/2019

Fecha del auto: 28/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3634/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3634/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 456/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid se dictó sentencia, con fecha 15 de marzo de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, como Diligencias Previas nº 92/2017, en la que se condenaba a Pedro Francisco , Marco Antonio , Agapito , Angustia y Azucena como autores responsables de un delito de falsedad documental de los arts. 395 y 390.1.2º del Código Penal en concurso de normas del art. 8.4 del Código Penal con un delito intentado de estafa procesal del art. 250.1.7º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, para Pedro Francisco , y a la pena de diez meses de prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, para el resto de condenados. Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Francisco , Marco Antonio , Agapito , Angustia y Azucena , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha 28 de septiembre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éstos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Fernández Marcos, actuando en nombre y representación de Pedro Francisco , Marco Antonio , Agapito , Angustia y Azucena , con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.7º en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal .

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas por falta de motivación, según lo dispuesto en el artículo 395 en relación con el artículo 66.1.1A del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Celestina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana García Prada, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realizan los recurrentes, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos constitucionales, en segundo lugar, la de error en la apreciación de la prueba y, por último, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO

El motivo segundo del recurso se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Los recurrentes afirman que la sentencia carece de una motivación fáctica lógica, coherente y racional, no existiendo prueba de cargo y efectuándose inferencias excesivamente abiertas e indeterminadas, pues existía una alternativa igualmente razonable.

    Los acusados firmaron un documento donde se plasma el préstamo realizado del dinero procedente de una donación de su madre, como quedó acreditado con la correspondiente retirada de efectivo de dinero procedente del patrimonio familiar, sin que la acusación probara que el dinero destinado a la construcción de la casa propiedad de la sociedad conyugal tuviese otra procedencia. Por tanto, no pudo existir delito de falsedad alguno, pues los indicios tomados en consideración -el destino de la cantidad retirada de más, la existencia o no de otras propiedades o el tiempo que tardase en construirse la vivienda- serían irrelevantes y tampoco se contiene en la sentencia razonamiento alguno que justifique la existencia del delito de estafa procesal.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el caso, se declara probado que tras la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid entre Pedro Francisco y, su hasta entonces esposa, Celestina , el día 21 de julio de 2015, ésta instó ante dicho Juzgado el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales, que se incoó con el número 577/2015.

    En la diligencia de formación de inventario, celebrada en dicho Juzgado el día 9 de noviembre de 2015, el referido Pedro Francisco manifestó que debería añadirse al pasivo de la sociedad la cantidad de 149.467 euros, puesto que había sido aportada por él privativamente para la construcción de la vivienda familiar.

    Para justificar tal alegación, y con el objeto de provocar confusión en el titular del indicado Juzgado de Primera Instancia para que dictara resolución favorable a sus intereses (y contraria a los de la referida Celestina ), Pedro Francisco y sus hermanos Marco Antonio , Agapito , Angustia y Azucena , actuando de común acuerdo, elaboraron y firmaron un documento supuestamente fechado el 10 de abril de 2006 y en el que se hacía constar que los referidos hermanos concedían a Pedro Francisco un préstamo sin intereses por la cantidad de 165.000 euros, procedentes de una donación recibida de su madre por todos los hermanos, acordándose una cesión temporal de la cantidad indicada a fin de que Pedro Francisco pudiera construir una vivienda en una parcela adquirida en Sotoverde, y fijándose el tiempo de la indicada cesión en 15 años, a cuyo término debía ser devuelto por el prestatario. Documento que, con el conocimiento de sus hermanos y con la finalidad antes indicada, Pedro Francisco aportó al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, cuya tramitación se suspendió a la espera de la resolución que se dictara en la presente causa penal.

    Los recurrentes reiteran las mismas alegaciones que hicieran en apelación. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, sobre los que fundamentó el juicio de inferencia para estimar a los recurrentes responsables de los delitos por los que fueron condenados, suficientes para sustentar la certeza alcanzada por el Tribunal, sin que la alternativa propuesta por la defensa tenga entidad bastante para desvirtuarla, por lo que concluyó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido.

    En concreto, la Sala de instancia consideró acreditado que los acusados, con la finalidad de perjudicar a la querellante, suscribieron un documento donde se hacía constar, sin que ello fuera cierto, que cuatro de ellos prestaban al quinto ( Pedro Francisco ) 165.000 euros, procedentes de una donación efectuada por la madre de los mismos a todos ellos, para la construcción de una vivienda, tomando en consideración diversos indicios. Así, de un lado, estimó significativo que, pese a ser una mujer de avanzada edad (84 años)- la madre de los acusados no hubiera consultado -ni, al menos, comentado- con ninguno de sus hijos -incluido Marco Antonio , con el que convivía- las gestiones que debería estar haciendo para la elaboración del documento de préstamo ni les informara tampoco de la persona que redactó el mismo.

    También apuntó a que no se explicaba por qué, si se documentó el préstamo, no se hiciera lo mismo con la alegada donación previa de la madre a sus hijos, a la que, curiosamente, sí se hace mención en la primera de las cláusulas de ese documento. Además, si la madre había donado a todos ellos la cantidad aludida, carecía de toda lógica que el préstamo de cuatro de ellos al quinto fuera de esa misma cantidad, cuando la quinta parte de la misma ya era suya como consecuencia de dicha donación.

    Tampoco estimó acreditado que la madre sacara la cantidad en metálico de 268.026,75 euros de los que -se dice- entregó a Pedro Francisco 165.000 euros, pues parece que ello respondía a la cancelación de la cuenta mediante un cheque de ventanilla que, como es habitual en la práctica bancaria, suele hacerse efectivo mediante el ingreso en otra cuenta. De hecho, la diferencia entre el dinero que se dice sacado por la madre y el que se dice entregado al hijo (103.026 euros) intentó explicarse aduciendo que dicha suma se destinó a unas finalidades (el arreglo de unas casas que la madre tenía en Noceda y al pago de una tasa por el arreglo de las calles) sobre las que -habiendo sido fácil- no sólo no se aportó prueba alguna, sino que aparecía contradicho por otras pruebas, ya que la escritura de adjudicación de la herencia de la misma sólo expresaba la existencia de una vivienda y de cinco parcelas -que no casas, viviendas o algún tipo de construcción- cuyas reparaciones hubiesen podido generar en dos años (desde que el 25 de abril de 2006 se sacó el dinero del banco y hasta el fallecimiento de la madre el 4 de junio de 2008) unos gastos por ese importe.

    Por último, se aludía a que el tiempo que se tardó en concluir la casa (cuatro años) resultaba difícil de explicar si, como se alegó por Pedro Francisco , se disponía del dinero para afrontar dicha construcción, pareciendo más lógica la explicación que para justificar tal demora ofrece la denunciante -que se fue haciendo en función de las disponibilidades económicas del matrimonio- que la dada por el acusado -que la demora se debió a la falta de obreros de la construcción que generaba lo mucho que se construía en aquel momento-.

    Por su parte, el Tribunal Superior avaló las conclusiones alcanzadas por la Sala a quo, rechazando los argumentos que son ahora reiterados, apuntando a que, en efecto, la única prueba sobre la donación efectuada por la madre era el documento suscrito por los condenados que hace referencia al préstamo, sin que inexplicablemente se documentara dicha entrega previamente. Asimismo, en cuanto al reintegro de la cantidad de 268.026,75 euros mediante cheque de ventanilla a la madre en fecha 25 de abril de 2006 -dos años antes de su fallecimiento-, consideró que no resultaba tampoco por sí mismo acreditativo, como pretenden los recurrentes, de que parte de ese dinero fuera, a continuación, donada por la madre a los condenados, a partes iguales, para que éstos, a su vez, la entregaran a su hermano, operación que únicamente vendría avalada por la declaración de uno de los condenados, cuya credibilidad no podía por menos que ponerse en tela de juicio, dada su posición de coacusado.

    A su vez, se descartaban las restantes alegaciones tendentes a cuestionar la relevancia y consistencia de los indicios tomados en consideración, destacando que la sentencia analizó cumplidamente las explicaciones dadas por la defensa para justificar, por una parte, el destino dado a la diferencia entre el dinero que se dice sacado del banco y el entregado al hermano, y, por otra, el destino dado por éste al dinero recibido (la construcción de una casa en una parcela adquirida en Sotoverde), entendiéndolas carentes de consistencia mediante unos razonamientos que las alegaciones de los recurrentes, coincidentes en esencia con las que sostuvieron ante la Audiencia, no consiguieron desvirtuar.

    Por el contrario, se dice, frente a la debilidad de estas explicaciones se alzaba el hecho indubitado de la presentación del documento como prueba en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales del condenado y su esposa, cuya finalidad, de detraer de la sociedad la cantidad que figura como recibida en el mismo, resultaba asimismo fuera de toda duda. Actuación que, acreditada la inexistencia del préstamo reflejado en el documento, confirmaba su carácter instrumental en orden a hacer caer al Juez en el error.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias de los acusados se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y no podemos compartir la irrelevancia de aquellos indicios para, como pretenden los recurrentes, sostener la realidad de la donación y del posterior préstamo en exclusiva consideración al propio documento, avalado por las declaraciones de los condenados, y de unos documentos bancarios que no justifican por sí solos el destino del dinero retirado.

    Como señala la STS 312/2011, de 29 de abril , el dolo falsario que, como queda dicho, constituye el elemento o base subjetiva del delito de falsedad documental, deberá acreditarse, normalmente, mediante una prueba indirecta o indiciaria. Por tanto, sin perjuicio de que pueda existir prueba directa, derivada de una manifestación del acusado libremente expresada, habrá que deducir el ánimo del sujeto de la prueba indirecta o indiciaria ( SSTS 162/1999, de 1-2 ; 200/2004, de 16-2 ; 608/2006, de 11-5 ).

    En el presente caso, las Salas sentenciadoras analizan minuciosamente los indicios acerca de la inferencia de que el documento suscrito es falso, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria, sin que los mismos queden desvirtuados por los dos extremos apuntados por los recurrentes -esto es, si el cheque de ventanilla fue cobrado y no ingresado en otra cuenta, o si la madre era propietaria o no de más viviendas y no sólo de parcelas-, ya que los mismos no gozan de la relevancia que pretenden atribuirles, pues los razonamientos expuestos por la Audiencia en este punto guardan exclusiva relación con la ausencia de toda acreditación, no de la existencia o no de concretas edificaciones en las parcelas propiedad de la madre, sino de los gastos y reparaciones que por importe de 103.026 euros se dicen efectuados por ésta entre 2006 y 2008.

    Como se ha indicado, no existen datos que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, y los criterios expuestos por el Tribunal Superior merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que los recurrentes, en su legítima discrepancia, demuestren arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación de los acusados en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria de los mismos, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

  4. Tampoco se advierte la denunciada infracción de los restantes derechos constitucionales que se invocan en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y los déficits de motivación que se denuncian. Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre , ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española , requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

    Con independencia de lo aducido por los recurrentes al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que se ha analizado el juicio de inferencia realizado en su día por la Sala de instancia, que trató de forma pormenorizada las pruebas en las que había asentado su convicción incriminatoria, y consideró que lo hizo de forma razonada y razonable, indicando, por ello, que de la lectura de la sentencia de instancia se desprende con absoluta claridad el proceso deductivo que ha llevado al Tribunal, a partir de una serie de hechos, a establecer el carácter mendaz del contrato de préstamo plasmado en el documento y la finalidad para la que fue aportado al procedimiento civil, de inducir a error al órgano judicial encargado de resolver, en perjuicio de los intereses de la querellante, como acciones que integran los delitos por los que se condenó a los recurrentes, de falsedad documental y estafa, este último en grado de tentativa por haberse frustrado el resultado buscado al quedar suspendida la tramitación de dicho proceso.

    Como ha declarado el Tribunal Constitucional, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE ), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. Este derecho queda, pues, salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Por lo demás, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, formulado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.

  1. Se señalan, como documentos acreditativos del error, los obrantes a los folios nº 609 y 610 de las actuaciones y la consulta de bienes del Punto Neutro Judicial acordada por diligencia de ordenación de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de 13 de febrero de 2018.

    Sostienen los recurrentes que, con arreglo a dichos documentos, constaría acreditada tanto la realidad de la retirada de efectivo por parte de la madre de éstos de la cantidad de 268.026,75 euros en fecha 25 de abril de 2006, como la existencia de seis inmuebles titularidad de los cinco hijos acusados y la hija premuerta -cuyos herederos forzosos son los padres-, donde el uso principal de todos ellos es residencial, existiendo en las mismas superficies construidas y no simples parcelas, como se dice en la sentencia.

    Insisten en los argumentos expuestos en el motivo anterior y, en tal sentido, consideran que los documentos citados, según los argumentos expuestos, acreditarían el error de valoración de la prueba padecido por el Tribunal de instancia.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente , es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial." ( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  3. Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar toda vez que los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa.

    En efecto, porque al margen de que se estime acreditado que se produjo la retirada de efectivo aludida, ambos Tribunales concluyeron que la insuficiente acreditación del destino del dinero recibido -ya en cuanto a la cantidad donada ya en cuanto al resto- era lo relevante a estos efectos y no, por tanto, la existencia o no de edificaciones en las parcelas donde se hubiere podido invertir dicho sobrante, como se adujo por la defensa. Con independencia de lo anterior, los recurrentes aluden al resultado de la averiguación patrimonial incorporada a autos en el año 2018, mientras que el Tribunal de instancia acudió al examen de la escritura pública de adjudicación de la herencia de la madre de los acusados (folios nº 675 a 691) de fecha 25 de marzo de 2015 y respecto de la que, examinado que ha sido su contenido, no se advierte discrepancia alguna en cuanto a las fincas recogidas en la misma y lo indicado acerca de éstas en la sentencia de instancia.

    Por tanto, los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que los recurrentes alegan, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que los recurrentes entienden que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos, argumentándose sobre la inexistencia de prueba que cargo a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por los recurrentes no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.7º en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal .

  1. Los recurrentes consideran que no pueden ser condenados por dos delitos, estafa procesal y falsedad documental, sino sólo por el segundo, pues no puede cometerse un nuevo delito por el uso posterior del documento falso, siendo esta conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado. Por tanto, la estafa procesal quedaría apartada y destipificada por la falsificación, más aún cuando ningún perjuicio se causó a la querellante y la estafa se calificó como intentada, por lo que debe operar el principio "non bis in idem".

    En todo caso, sostienen que, debiéndose apreciar un concurso de normas, la falsificación de documento privado conllevaría la pena más grave y no la del delito de estafa procesal, por lo que sólo cabría su condena con arreglo al primero.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril ).

    En relación al delito de estafa procesal hemos dicho en la Sentencia 921/2013, de 4 de diciembre , que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno".

    Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero". Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero ( STS 232/2016, de 17 de marzo , entre otras y con mención de otras).

  3. No consta que esta cuestión se suscitase en la apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre ).

    Pero, además, el motivo no puede prosperar por diversas razones.

    De un lado, porque en los hechos declarados probados se contienen todos los elementos que integran el delito de estafa procesal en grado de tentativa por el que han sido condenados los recurrentes.

    En efecto, puesto que no se discute la calificación efectuada por el Tribunal de instancia en relación al delito de falsedad documental, en lo que concierne al delito de estafa procesal la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que existe conducta engañosa, merecedora de esta tipificación penal, en el caso de quien crea una apariencia documental absolutamente falsa para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente un pronunciamiento de contenido económico, injustamente favorable al autor de la falsedad e indebidamente perjudicial para tercero ( STS 1247/2002, de 3 de julio ). Así como que la presentación en juicio de un documento falso para incidir en la decisión judicial constituye, evidentemente, un comienzo de la ejecución de la estafa, pues el autor ha realizado todo cuanto tenía que hacer, según su propio plan, para inducir mediante la provocación del error a los jueces a dictar una sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que, en tal caso, se dan los elementos del tipo objetivo de la estafa procesal, aún en grado de tentativa ( STS 149/2005, de 21 de diciembre ).

    Por tanto, desde la perspectiva de la infracción de ley denunciada, la conducta que se declara probada encaja en los delitos apreciados. Los hechos que se recogen en el factum integran no sólo el delito de falsedad documental sino también el de estafa procesal en grado de tentativa, pues los acusados, de común acuerdo y con la finalidad de provocar error en el juzgador que estaba conociendo del procedimiento civil entablado entre uno de ellos y la hoy querellante, otorgaron un contrato falso para su aportación a dicho proceso, para lograr el dictado de una resolución favorable a los intereses del acusado y en claro perjuicio de la contraparte, por más que ello no llegase a producirse al haber sido suspendido el procedimiento civil por causa de prejudicialidad penal.

    En todo caso, porque resulta ajustada a Derecho la decisión de la Sala de condenar únicamente por uno de estos delitos, de conformidad con las reglas del concurso de leyes del artículo 8.4 del Código Penal .

    En concreto, porque de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP . Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

    Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción (SSTS 1235/200, de 20 de junio; 2015/2001, de 29 de octubre ; 746/2002, de 19 de abril y 975/2002, de 24 de mayo ).

    A su vez, como exponíamos en la STS 126/2016, de 23 de diciembre , por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto, cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013, de 26 de noviembre , o 195/2015, de 16 de marzo ), pues en tales casos, al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa.

    En tal caso, consideradas ambas penas en abstracto, la del delito de falsedad en documento privado oscila entre los 6 meses y 2 años de prisión, mientras que la estafa intentada podría alcanzar el máximo de 11 meses y 29 días de prisión, además de una multa de 3 meses a 5 meses y 29 días.

    En definitiva, como en efecto apuntan los recurrentes, el delito de falsedad es aquel que permite una pena más gravosa para el condenado y, por disposición del art. 8.4 CP , como precepto penal más grave, excluirá la condena por el delito intentado de estafa procesal y esto es, precisamente, lo que hizo la Audiencia Provincial en el caso examinado, pues, sin perjuicio de considerar a todos ellos autores del delito de falsedad, así como igualmente a Pedro Francisco autor del delito de estafa procesal y a los demás condenados cooperadores necesarios del mismo, la sentencia de instancia impuso a todos ellos exclusivamente las penas correspondientes al delito de falsedad documental.

    Por todo lo cual, el motivo, carente de fundamento, debe ser inadmitido al amparo de los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, los recurrentes denuncian, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas por falta de motivación, según lo dispuesto en el artículo 395 en relación con el artículo 66.1.1A del Código Penal .

  1. Aducen que se ha producido la infracción del art. 66.1.6ª CP , que prevé la imposición de la pena de prisión en su mitad inferior cuando concurra una circunstancia atenuante, sin motivarse tampoco el por qué se impone la pena de un año y seis meses de prisión a Pedro Francisco y de diez meses a los demás, y no la mínima de seis meses, estimando las mismas en todo caso excesivas al ser la pena máxima de dos años sumando las correspondientes a ambos delitos.

  2. El artículo 72 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

    La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008 ).

  3. Nuevamente se trata de una alegación no planteada ante el Tribunal de Apelación, por lo que esta Sala no puede realizar su función revisora, con el alcance fijado por la Jurisprudencia, lo que, de por sí, facultaría a inadmitir el motivo a limine.

    Por otra parte, la decisión del Tribunal sentenciador es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer la pena de prisión para el delito de falsedad documental -que, como hemos visto, es el único por el que se condenó a los recurrentes en aplicación de lo dispuesto por el art. 8.4 Código Penal -, atendiendo tanto a las circunstancias personales de los hoy recurrentes como a la gravedad del hecho, tal y como dispone el art. 66.1.6º CP para los casos en que, como el presente, no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).

    En concreto, la Sala de instancia justificó la concreta pena a imponer en el Fundamento Jurídico cuarto de su resolución, atendiendo tanto al importe de la defraudación que se intentaba con la aportación del documento simulado al procedimiento de liquidación como a la distinta participación que en los hechos tuvo cada uno de los acusados, entendiendo más relevante la de Pedro Francisco que la de sus hermanos puesto que, además de parecer evidente que fuera él quien ideó la comisión de los hechos, fue quien aportó el documento simulado en el procedimiento civil y quien hubiera resultado más beneficiado de la conducta falsaria y, luego, de la defraudadora.

    En este caso, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente al delito de falsedad, donde el marco penal venía situado entre los seis meses y los dos años de prisión, y acordó la de un año y seis meses para Pedro Francisco y de diez meses de prisión para los demás condenados, justificando así tanto la extensión de las mismas como la diferencia de trato entre los condenados con arreglo a los razonamientos expuestos.

    Por tanto, lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que los recurrentes, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar las mismas arbitrarias o desmedidas, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    -------------------------

    ------------------------

    --------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR