ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4272A
Número de Recurso612/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 612/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 612/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Automóviles López Santana S.R.L., y de D. Jose Miguel , presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de septiembre de 2015 , rectificada por auto de 21 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 1062/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 813/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Teresa Víctor Gavilán, en nombre y representación de la entidad Automóviles López Santana S.R.L. y D. Jose Miguel , como recurrentes, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación del Banco Santander S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos son inadmisibles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio iniciado en virtud de demanda formulada por quienes hoy son recurrentes contra el banco que ahora es parte recurrida, sobre nulidad de un contrato de permuta financiera por error vicio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, recurrida en apelación por los demandantes, la sentencia de segunda instancia desestimó dicho recurso y confirmó la desestimación de la demanda.

Los demandantes han formulado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación planteando las siguientes cuestiones:

En el recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se plantean tres motivos con los siguientes encabezamientos: primero, "Infracción de jurisprudencia sobre el cumplimiento de las obligaciones de información y normativa aplicable; STS 840/2013, de 20 de enero de 2014 ; 491/2915 de 15 de septiembre en relación al deber de información al cliente sobre el riesgo y características del producto financiero suscrito swap sujeto a inflación. Vulneración de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores. Directiva europea 2004/39; Directiva Europea 2006/49; Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo"; segundo "por infracción de la jurisprudencia sobre el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propio e infracción de la doctrina jurisprudencial. STS 1/02/2016 , STS 15/10/2015 "; y tercero "por infracción de los arts. 1265 y 1266 del CC y jurisprudencia que los interpreta, aplicable en relación a vico o error en el consentimiento".

En el recurso extraordinario por infracción procesal se formula un motivo único, al amparo del art. 469.1.4. LEC , por infracción del art. 24 CE , y de los arts. 326 , 319.2 y 376 LEC , por valoración manifiestamente arbitraria o ilógica de la prueba.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Así pues, en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión.

  1. En el motivo primero, causa prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por falta de indicación precisa, en el encabezamiento del motivo, de la norma infringida.

    "Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , y 164/2018, de 22 de marzo , el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio : "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    "En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

    La alusión en el encabezamiento del motivo a la totalidad de unos cuerpos legislativos no cumple el indicado requisito. Como está Sala ya declaró en el ATS de 23 de diciembre de 2003, rec. 1164/2003 , y ha reiterado entre otros en el ATS de 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013 , la expresión de la infracción legal cometida exige una mínima concreción que no se cumple con la invocación en conjunto de un cuerpo normativo, ni con la invocación de un conjunto de preceptos relativos a una materia; así lo exige no solo la naturaleza extraordinaria del recurso, sino también el principio de contradicción.

  2. En el motivo segundo, carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC , ya que se refiere a una cuestión -el principio general del derecho que impide ir contra los propios actos- que no afecta a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, en la que no ha sido aplicado y ni siquiera ha sido examinada su posible aplicación; la sentencia recurrida declara la inexistencia de error vicio, no declara -como parecen entender los recurrentes- que el contrato anulable por error vicio haya sido confirmado.

  3. En el motivo tercero, carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC , ya que el motivo discurre margen de la base fáctica de la sentencia recurrida que declara que el cliente fue informado, conclusión a la que llega por la valoración de la prueba testifical de los empleados del banco que toma en consideración junto a otros elementos como es el perfil del codemandante, la forma en que discurrió la contratación, y los términos en los que ha sido planteado el litigio.

    El criterio de la sentencia recurrida al no declarar la existencia de error vicio del consentimiento no se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala (STS n.º 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , y otras posteriores), en la medida en que, según su base fáctica, el cliente fue informado, se le explicó el producto y se hicieron simulaciones.

    Por otra parte, esta sala en la STS n.º 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , dictada en un proceso sobre nulidad de un contrato de swap por error vicio en el consentimiento -cuya doctrina se ha tomado en consideración por la Audiencia Provincial-, se pronunció sobre la incidencia en la apreciación de error vicio del consentimiento del incumplimiento por la entidad financiera del deber de información cuando comercializa con clientes minoristas un producto complejo como es el swap y sobre el alcance de ese deber de información; su doctrina ha sido reiterada SSTS 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio, recs. 892/2012 y 1520/2012 , 387/2014 de 8 de julio, rec. 1256/2012 y 110/2015, de 26 de febrero, rec. 1548/2011 , y también en la más reciente STS 535/2015, de 15 de octubre de 2015, rec. 452/2012 , entre otras muchas.

    De la doctrina fijada en esta sentencia interesa ahora destacar que el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, aunque -dada la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas- puede incidir en la apreciación del error; además la falta de información incide en el requisito de la excusabilidad del error. El error que debe recaer sobre el objeto del contrato, y en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que se contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero, y se añade en dicha sentencia "Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información"".

    Traemos aquí esta doctrina porque la sentencia de segunda instancia -en la medida en que no lo contradice de forma expresa ni implícita- deja incólume la base fáctica de la sentencia de primera instancia ( STS de 16 de marzo de 2015, rec. 120/2015 ), y según esta sentencia, el cliente -cuando suscribió el swap objeto del litigio- ya tenía conocimiento de los efectos perniciosos que podría tener el producto, porque meses antes de la contratación de este swap litigiosos había cancelado uno anterior con un pérdida de más de 3000, euros, y más de tres años antes había tenido suscrito otro swap en el que todas sus liquidaciones habían sido desfavorables para el cliente; es decir, que el cliente, en el momento de la firma del swap litigioso, conocía el riesgo de importantes pérdidas patrimoniales.

    Lo que implica la carencia manifiesta de fundamento también del motivo primero de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que, en todo caso, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento:

  1. En el recurso por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril :

"[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

Los recurrente no ha puesto de manifiesto que la sentencia impugnada haya incurrido en arbitrariedad o en un error notorio e incontestable; lo que pretende es una nueva valoración conjunta, alternativa a la verificada en la instancia, más favorable al recurrente, como lo demuestra su alusión a tres medios de prueba diferentes (documental pública, documental privada y testifical, la alusión a las reglas de la carga de la prueba que -además de efectuar un planteamiento que no se ajusta a lo que en realidad declara la sentencia recurrida- resulta que nada tiene que ver con la valoración de la prueba; y como finalmente lo demuestra la alusión genérica a la prueba testifical.

La invocación meramente formal de una valoración errónea o arbitraria no permite traspasar los límites de un recurso extraordinario que no es una tercera instancia, según reitera la reciente STS de 24 de febrero de 2015 , en la que se pueda volver a plantear toda la complejidad fáctica del litigio.

QUINTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Automóviles López Santana S.R.L. y D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de septiembre de 2015 , rectificada por auto de 21 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 1062/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 813/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde.

  2. - Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. - Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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