ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:13623A
Número de Recurso1164/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 188/2003 la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 17 de junio de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de las entidades "EMANI, S.L.", "SONCRO GESTIÓN, S.L." y "FEVIS AVANT & CO, S.L.", contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de septiembre de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 28 de octubre de 2003 se acordó requerir a las entidades recurrentes, a través de su Procurador, a fin de que aportaran certificación de las Sentencias dictadas en ambas instancias así como testimonio de ciertos particulares de autos, lo que han verificado oportunamente.

  5. - La Procuradora Dª Gracia Martos Martínez, en nombre y representación de D. Ángel Daniely D. Rodrigo, ha presentado escrito el 28 de noviembre pasado, personándose como parte recurrida en la queja y formulando alegaciones en favor de su desestimación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conforme puede deducirse del examen de los particulares de las actuaciones aportados a requerimiento de esta Sala, la preparación del recurso de casación se intentó contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, invocando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", en las dos últimas vertientes de las contempladas en el apartado 3 del citado precepto, de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y por aplicación de norma que no lleve más de cinco años en vigor sin que exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de semejante o igual contenido, cauce que resulta ser el procedente ya que, como se ha indicado, el juicio se siguió por razón de la materia, por cuanto la resolución de la presente queja pasa por examinar si el escrito de preparación del recurso cumple con los requisitos establecidos en orden a la justificación del "interés casacional" alegado.

  2. - Según se advierte de dicho escrito, presentado ante la Audiencia el 28 de mayo de 2003, las mercantiles recurrentes, alegaron (apartado tercero de dicho escrito) que la Sentencia impugnada "presenta interés casacional, pues versa sobre la aplicación de normas que no llevan más de cinco años en vigor como es la Ley de Enjuiciamiento Civil sin existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre estos preceptos, así como la misma se opone a la corriente jurisprudencial de las Audiencias Provinciales de acuerdo con lo establecido en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", y a continuación aduce que "tal como establece el artículo 479.4, estimamos que contrariamente a lo dispuesto en la Sentencia recurrida no se produce un auténtico ataque al derecho de propiedad o a otros derechos reales de los propietarios directamente tutelados, todo ello a tenor de lo manifestado en las Sentencias siguientes:" y cita las fechas de cinco sentencias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales. A la vista de lo expuesto ha de concluirse que, como estimó la Audiencia Provincial, nos encontramos ante un supuesto de preparación defectuosa por falta de acreditación del "interés casacional" en los dos aspectos invocados.

  3. - Examinando en primer término la alegación de "interés casacional" por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años no existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre normas anteriores de igual o similar contenido, y que los recurrentes refieren al conjunto de un cuerpo normativo -la LEC 1/2000- debe precisarse, inicialmente, que la expresión de la infracción legal cometida -primero de los requisitos establecidos en el apartado 4 del art. 479 de la LEC- exige una mínima concreción que no se cumple con la invocación en conjunto de una Ley, ya que es tarea del recurrente precisar la vulneración de la norma que entiende producida y respecto de la que habrá de justificar el "interés casacional" aducido; pero en el caso que nos ocupa, aunque se hubiera especificado la infracción procesal mediante su enunciación o cita del precepto afectado, tampoco procedería la preparación del recurso, habida cuenta del ámbito propio de la casación. A este respecto debe recordarse que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, los más recientes 23 de septiembre de 2003 en recursos 738/2003 y 790/2003 y de 30 de septiembre de 2003 en recursos 639/2003 y 1030/2003 son aplicables en cuanto a la mencionada infracción, ya que resulta palmario su carácter procesal que además pone de relieve su regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Conclusión de lo expuesto es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC 2000 y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC 2000, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC 2000, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, sin que pueda referirse a cuestiones procesales, por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo (Disp. final 16ª.1 regla 2ª), ni puede admitirse sin que resulte admisible el de casación (Disp. final 16ª.1 regla 5ª, párrafo segundo), doctrina ya expresada en autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 23 de septiembre de 2003 en recurso 710/2003 y de 30 de septiembre de 2003 en recurso 739/2003. Por ello, las cuestiones de naturaleza adjetiva o procedimental han de hacerse, cuando ello sea posible de acuerdo con el régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, a través del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.2º LEC 2000).

  4. - De otra parte, por lo que se refiere a la justificación del "interés casacional" por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, a la vista de lo manifestado en el escrito preparatorio se llega a la conclusión de que los recurrentes no cumplen los dos requisitos exigidos en el apartado 4 del art. 479 de la LEC, sobre expresión de la infracción legal cometida y expresión de las sentencias que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial contradictoria.

    Así, en orden al primero de dichos requisitos, la manifestación genérica de los recurrentes de que "no se produce un auténtico ataque al derecho de propiedad o a otros derechos reales ... a tenor de lo manifestado en las sentencias" que cita a continuación, no resulta eficaz a los efectos de entender cumplido el requisito que se examina ya que dicha expresión no pone de manifiesto una infracción sustantiva, exigencia formal sobre la que ya tiene declarado esta Sala (AATS de 16 de septiembre de 2003, en recursos 736/2003 y 817/2003, y de 30 de septiembre de 2003, en recursos 532/2003 y 1018/2003, entre los más recientes) que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001), que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000.

    Y, en cuanto al requisito de expresión de las sentencias que ponen de manifiesto la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, ha de recordarse que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -respecto al que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio- que, respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la existencia de "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); doctrina mantenida en AATS, entre los más recientes, 31 de julio de 2003 en recurso 716/2003, de 16 de septiembre de 2003 en recurso 666/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recurso 924/2003 y de 30 de septiembre de 2003 en recurso 1018/2003, sobre acreditación del "interés casacional" por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y AATS de 15 de julio de 2003 en recurso 327/2003, de 31 de julio de 2003 en recurso 558/2003, de 16 de septiembre de 2003 en recurso 904/2003 y de 30 de septiembre de 2003 en recurso 1018/2003, sobre acreditación del "interés casacional" por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un interés casacional, que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental.

    La aplicación de la precedente doctrina al caso que nos ocupa evidencia que no se ha acreditado el "interés casacional" que se aduce ya que los recurrentes se limitan a mencionar la fechas de cinco sentencias, pertenecientes a cinco Audiencias Provinciales distintas, que según dice mantienen un criterio opuesto al de la Sentencia impugnada, lo que no constituye el supuesto de "interés casacional" invocado, que no consiste en la oposición a los criterios mantenidos por otras Audiencias sino en la existencia de "jurisprudencia contradictoria", de aquí la exigencia de que, al menos, deban citarse dos sentencias firmes dictadas por una misma Audiencia o Sección orgánica manteniendo un criterio opuesto al sostenido por otras dos o más sentencias firmes dictadas por otra Audiencia o Sección orgánica.

  5. - Por todo lo expuesto debe confirmarse el Auto denegatorio del recurso de casación, si bien añadiendo que las exigencias que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional. Entender otra cosa sería dejar vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, pues bastaría una mera referencia a las fechas de las sentencias, lo que desde luego no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC, sin que pueda ser subsanado o completado ni a través de un trámite específico, ni aprovechando el recurso de reposición previo a la queja que previenen el art. 495.1 LEC 2000, ni en el escrito formulando ésta última, lo que no son atendibles las consideraciones hechas por la recurrente en el escrito de queja sobre la procedencia de otorgarle un trámite de subsanación para la acreditación del "interés casacional" invocado, cuya justificación, como se ha dicho, corresponde a la recurrente en la fase preparatoria del recurso (AATS de 10 de junio de 2003, en recursos 171/2003 y 239/2003, de 24 de junio de 2003, en recurso 460/2003 y de 1 de julio de 2003, en recursos 204/2003 y 421/2003, entre los más recientes).

  6. - En cuanto a la solicitud de personación en este recurso deducida por la representación procesal de D. Ángel Daniely D. Rodrigo, debe darse una respuesta negativa, siendo reiterado el criterio de esta Sala sobre la imposibilidad de admitir la comparecencia de los recurridos en las quejas, y mucho menos de formular alegaciones en apoyo de la desestimación, pues esta clase de recursos tiene una naturaleza estrictamente instrumental, con el exclusivo y limitado objeto de controlar si fue o no correcta la denegación de la tramitación por el tribunal "a quo" de un medio de impugnación devolutivo, lo que debe hacerse únicamente en base al escrito de interposión del recurso de queja, así como de los testimonios que prevé el art. 495 de la LEC 2000, sin que el recurrido pueda efectuar alegación alguna ante el órgano jurisdiccional "ad quem", siendo inherente ese carácter de "inaudita parte contraria" (vid. AATS, entre otros, de 18-12-2001, 25-6- 2002, 8-10-2002, 22-4-2003 y 17-6-2003, en recursos de queja 2074/2001, 28/2002, 768/2002, 1005/2002 y 409/2003). En consecuencia debe procederse a la devolución del escrito presentado por la Procuradora Dª Gracia Martos Martínez, rechazandose lo interesado.LA SALA ACUERDA

    1. - NO HABER LUGAR a la solicitud de personación deducida por la Procuradora Dª Gracia Martos Martínez, en nombre y representación de D. Ángel Daniely D. Rodrigo, a la que se devolverá el escrito presentado, sin dejar constancia en el rollo.

    2. - DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de las entidades "EMANI, S.L.", "SONCRO GESTIÓN, S.L." y "FEVIS AVANT & CO, S.L.", contra el Auto de fecha 17 de junio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 15 de mayo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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