ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4237A
Número de Recurso1147/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1147/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1147/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 1016/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 25/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de Dulcinea Solar 99 S.L. y Dulcinea Solar 100 S.L.

CUARTO

Por providencia de 27 de febrero de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que en lo esencial expone que, a la vista de la STS núm. 89/2018, de 19 de febrero , cuyos razonamientos en materia de caducidad de la acción no se comparten, se habría producido una carencia sobrevenida de fundamento.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión cuya posible concurrencia se ha puesto de manifiesto y solicita la inadmisión del recurso con imposición de sus costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en la que -en lo que ahora interesa- se desestimó la excepción de caducidad de la acción de nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera swap.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se articula a través de un motivo único en el que denuncia la infracción del art. 1301; la tesis del banco recurrente es que la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en las STS de 12 de enero de 2015 , 7 de julio de 2015 , 16 de septiembre de 2015 , 25 de febrero de 2016 y 29 de junio de 2016 con arreglo a la cual el inicio del plazo de caducidad debe tener lugar cuando se tiene o se puede tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, lo que en este caso tuvo lugar más de cuatro años antes de la presentación de la demanda.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que concurre en el motivo único formulado la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente.

La tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 . En ella, hemos declarado que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

De manera que el criterio de la sentencia recurrida no se opone a la a la doctrina jurisprudencial de la sala, en la medida en que de ella deriva que en julio de 2011 el swap permanecía vigente pues el banco calculó, a instancia del cliente, cuál sería el importe de la cancelación del swap (f.j. segundo, último, de la sentencia recurrida), siendo la fecha de presentación de la demanda el 14 de enero de 2015 .

En consecuencia, solo cabe tener por efectuadas las manifestaciones contenidas en el escrito presentado por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, tal como en dicho escrito que solicita.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Imponer al banco recurrente las costas del recurso.

  3. El banco recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 1016/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 25/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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