STSJ Castilla y León 69/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2009:1261
Número de Recurso297/2001
Número de Resolución69/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a seis de febrero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo numero 297/2001, interpuesto por Doña Bárbara representada por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrada doña Inés de Asís Rivas contra la resolución de 7 de junio de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, por la que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 del término municipal de La Lastrilla afectadas por las obras de Circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia, p.k. 188 al 195,20, y ramal de la CL-601 del p.k. 3,000 provincia de Segovia; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de julio de 2001 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de octubre de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare el derecho de la actora a percibir en concepto de justiprecio por las fincas expropiadas la suma de 421.260.000 de pesetas, más 23.478.000 pesetas por los 1677 metros expropiados posteriormente a la hoja de aprecio presentada por esta parte; más 22.236.900 pesetas por el 5% de premio de afección, más

10.000.0000 de pesetas por rápida ocupación, más 15.000.000 de pesetas por división de fincas, más

15.000.000 de pesetas por limitación de carretera, más intereses legales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 2 de octubre de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 7 de junio de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el justiprecio de las siguientes fincas:

Fincas expropiadas números NUM009 y NUM010 : 17.752 m2 a 180 pesetas en 3.195.360 pesetas, más el 5% de afección 159.768 pesetas (en total de 3.355.128 pesetas).

Fincas número NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM000 :

15.085 m2 a 125 pts/m2 1.885.625 pesetas, más el 5% de afección 94.2.81 pesetas (en total

1.979.906ptas.).

Finca nº NUM001 : 870 m2 a 125 ptas/m2 108.750 pesetas más el 5% de afección 5.438 ptas. (igual a 168.563 pesetas).

100 fresnos en fincas NUM007 , NUM008 , NUM009 igual a 100.000 pesetas

Cerramiento de mamposteria en finca NUM007 ; 150 m/l a 3.000 pesetas m/l 450.000 pesetas.

Cerramiento de alambres en fincas NUM009 y NUM010 ; 60 m/l a 1.000 ptas m/l 60.000 ptas

Total 610.000 pesetas.

Total 6.113.597 pesetas (36.743,46#).

Todo ello en el término municipal de la Lastrilla Segovia afectada por las obras de Circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se formuló las siguientes alegaciones en su demanda:

  1. -La finca expropiada lo es para realizar una carretera de circunvalación y su ramal, es decir, para la construcción de una infraestructura y, por tanto, los terrenos expropiados se destinan a sistemas generales. Estos suelos deben obligatoriamente adscribirse a alguna de las clasificaciones urbanísticas con aprovechamiento urbano o urbanizable, puesto que la ley no permite que un sistema general se adscriba o continúe siendo suelo no urbanizable. Por aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas no puede enriquecerse o beneficiarse a la comunidad a costa de sólo algunos propietarios. La superficie expropiada debe valorarse en función de fincas calificadas como urbanizables, a razón de 14.000 Ptas/m2, sin perjuicio de la prueba pericial que en su momento se proponga y practique.

  2. -En cuanto al resto de los terrenos que se valora como rústicos hay que señalar, que al menos en parte de ellos, está suspendida la calificación de los mismos realizada por las normas subsidiarias, en virtud de resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 14 de marzo de 2001 y, por tanto, de acuerdo con el sistema residual impuesto por la actual Ley del Suelo, aparecen calificados como aptos para urbanizar, en tanto sobre los mismos no se especifique algún tipo de protección debidamente justificada. Debe valorarse como suelo urbanizable.

  3. -Igualmente alegada la indebida valoración de la indemnización por rápida ocupación, por división de fincas y por limitación de carretera.

    Por su parte, la Administración formuló las siguientes alegaciones:

  4. - Se trata aquí de unas fincas catastradas como rústicas y su clasificación urbanística es la de suelo no urbanizable, por lo que debe aplicarse el art. 26 de la Ley 6/98 , debiéndose valorar como no urbanizable. Es improcedente considerar la finca como suelo urbano. No se trata de terrenos que formen parte de núcleo de población, pues están en el entorno de fincas rústicas; no cuentan las parcelas con los servicios adecuados; ni disponen de acceso integrado en la malla urbana, ni tampoco se trata de terrenos urbanizados conforme al planeamiento.

TERCERO

La cuestión a dilucidar se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia en los extremos impugnados en la demanda.

Por ello como paso previo a la resolución del presente recurso es preciso hacer reseña de la doctrinaJurisprudencial establecida acerca del alcance y valoración de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

A este respecto señala la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo se manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991, 4-6-1991, 14-10-1991 y 27-2-1991 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."

También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que "la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas..."; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que "igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación...

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