SAN, 16 de Julio de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3493
Número de Recurso305/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 305/06 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES ALJOSA, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 05.05.06 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 27.07.06 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 25.09.06 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12.02.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 04.09.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16.06.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 09.07.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha de fecha 5.5.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 25.7.2000, del TEAR de Asturias, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987, 1988 y 1999, por importe de 253.716,42 ; y acuerdo sancionador por importe de 92.539,82 ; según Acta de disconformidad de fecha 11.4.2000, en la que se modificaban las bases declaradas por los conceptos de gastos no deducibles.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Vulneración de las garantías procedimentales en relación con el derecho a la defensa al no constar el resultado de las Diligencias Previas nº 3082/90, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, ni en las Diligencias Previas 32/95 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, denegándose el recibimiento a prueba. 2) Prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, conforme al art. 64 de la Ley General Tributaria , al haber estado paralizadas las actuaciones por más de siete años, discrepando de la Administración sobre los efectos de la existencia de un procedimiento penal. 3) Caducidad del procedimiento inspector de fecha 21 de noviembre de 1990, al haber durado más de doce meses, conforme a la reforma llevada a cabo por la Ley 1/98 , en relación con la Ley 30/92. 4) Falta de motivación del acta de inspección y posterior acuerdo de confirmación del Inspector-Jefe, infringiendo el art. 54 de la Ley 30/92 , en relación con el art. 124.1, de la Ley General Tributaria ; discrepando de loa afirmado por la Inspección en relación con lo certificado por las empresas Celulosas de Asturias S.A. y Enfersa S.A. sobre las facturas discutidas. Y 5) Nulidad del procedimiento sancionador, al no haberse seguido un trámite separado del de comprobación.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, como puede apreciarse del expediente, el acta y el acuerdo de liquidación están motivados.

SEGUNDO

Alega la entidad recurrente en primer lugar la vulneración de las garantías procedimentales en relación con el derecho a la defensa al no constar el resultado de las Diligencias Previas nº 3082/90, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, ni en las Diligencias Previas 32/95 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, denegándose el recibimiento a prueba.

Se ha de indicar, con carácter previo a cualquier otra consideración, tal y como ha expuesto esta Sala en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 -rec. núm. 154/2002 -, entre otras, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que: "La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2 ., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido". "Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común , establece que "1. Son anulables los actos dela Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". "Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión". "El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos". "Para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el...

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