SAN, 16 de Julio de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3491
Número de Recurso332/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 332/06 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Mª Angeles Martín Martín, en nombre y representación de MUEBLES CUBILLES, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15.06.06 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31.07.06 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 18.09.06 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16.03.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26.04.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16.06.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 09.07.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 15.6.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 29.3.2001, del TEAR de Valencia, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 a 1994, por importe de 16.944.974 ptas, según cuatro Acta de disconformidad de fecha 26 de junio de 1996, en la que se fijaban las bases por el régimen de estimación indirecta.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al amparo del art. 66, de la Ley General Tributaria , por el transcurso del plazo de cuatro años, en relación con el art. 31.1 del Reglamento General de la Inspección , por interrupción de las actuaciones inspectoras, lo que si se reconoce con el ejercicio 1990. 2) Improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta al no concurrir los requisitos o circunstancias previstas en el art. 50 del Reglamento de la Inspección , pudiéndose determinar las bases con los documentos y justificantes puestos a disposición de la Inspección. Y 3 ) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad, siendo excesiva la aplicación de las circunstancias agravantes.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de al resolución impugnada .

SEGUNDO

El primero de los motivos es el de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al amparo del art. 66, de la Ley General Tributaria , por el transcurso del plazo de cuatro años, en relación con el art. 31.1 del Reglamento General de la Inspección , por interrupción de las actuaciones inspectoras, lo que si se reconoce con el ejercicio 1990, pues desde la firma del acta, 26.6.1996, hasta la notificación de la liquidación en 13.1.1997, había transcurrido el plazo de seis meses.

La resolución del TEAC entiende que dicho plazo se ha de computar, no desde la fecha del acta, sino de la finalización del plazo para formular alegaciones al Acta, en fecha de 13.7.1996, por lo que la inactividad denunciada no pudo comenzar hasta el día siguiente, de forma que, ni el 13.1.1997, ni el 23.12.1996, fecha en la que se dictó el acuerdo de liquidación habían transcurrido aún los seis meses.

Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, el Acta se suscribió en fecha 26 de junio de 1996. Frente al Acta no se formularon alegaciones; dictándose los acuerdos de liquidación en fecha 23 de diciembre de 1996, notificados en 13 de enero de 1997.

La cuestión polémica en los supuestos en que la paralización se produce entre el acta y la liquidación es la relativa al valor interruptivo de las alegaciones al acta. A tal respecto, la cuestión, pues, que se suscita es la de determinar si en el caso en que no se presenten alegaciones al acta o, como sucede en el caso que se examina, aun cuando se presenten, ha de computarse el plazo previsto en el artículo 56 del Reglamento General de la Inspección para su formalización (15 días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta) a los efectos del plazo de seis meses, tesis que subyace en el razonamiento del TEAC, o por el contrario los seis meses han de contarse entre la fecha del acta y la de la notificación de la liquidación tributaria habida cuenta de que no han existido alegaciones al acta, o que éstas no provocan efecto interruptivo alguno del plazo, postura de la recurrente.

Dicha cuestión ya ha sido tratada por la Sala en las Sentencias de fecha 23 de octubre de 2.008 -rec. núm. 284/2005-, 26 de mayo de 2.005 -recurso núm. 958/2002 - en la que se cita otra Sentencia de 27 de noviembre de 2003 -recurso 1145/2001-, así como en la de 6 de abril de 2.006, recaída en el recurso 1037/2003, cuyas consideraciones, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir: "En relación con la eficacia del escrito de alegaciones al Acta, la doctrina jurisprudencial tiene declarado: "(...)- La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada ni porque el escrito de alegaciones a la propuesta liquidadora de la Inspección tuviera virtualidad suficiente para enervar el plazo prescriptivo de cinco años vigente con anterioridad a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que lo redujo a cuatro , ni porque, al no haber sido planteada en la instancia, constituía una cuestión nueva no susceptible de ser introducida en casación".

"Lo primero, porque así como esta Sala tiene reiteradamente declarado -v. gr. y entre muchas más, en Sentencias de 14 de diciembre de 1996, 23 de octubre de 1997, 7 y 13 de noviembre de 1998, 22 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000 y 28 de abril de 2001 - que el escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa produce el efecto interruptivo mencionado, fundamentalmente porque puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta -art. 66.1.b) LGT -, el escrito de alegaciones a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección es un acto perteneciente a las propias actuaciones inspectoras, determinado por las mismas y no por el propio interesado o contribuyente - a diferencia de las producidas en la mencionada vía económico-administrativa, en que la reclamación deriva de la propia voluntad del referido interesado-. Las alegaciones aquíconsideradas, a lo sumo, tendrían el significado de que las actuaciones inspectoras no se habían interrumpido, pero no que lo hubiera sido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, que es cosa diferente. Es así que, después de esas alegaciones, no se produjo ninguna actuación inspectora, con conocimiento formal del sujeto pasivo, hasta la notificación de los actos liquidatorios y que, entre uno y otro momento, mediaron más de seis meses -concretamente 2 años y ocho meses-, luego el efecto interruptivo que la existencia de esas actuaciones permitía apreciar desapareció -incluidas las alegaciones-, de conformidad con lo establecido en el ap. 4 del art. 31 RGIT , y, por ende, si el «dies a quo» para el cómputo debía situarse en diciembre de 1982 y el «dies ad quem» en 31 de mayo de 1988, el plazo prescriptivo de cinco años, en esta última fecha, estaba totalmente consumado".

"Lo segundo, porque el art. 67 LGT impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, y porque también esta Sala -vgr. Sentencia de 24 de febrero de 2001 (RJ 2001\3300 )- tiene declarado que la circunstancia de que no fuera aquélla -la prescripción, se entiende- aducida en la instancia no puede erigirse en obstáculo para su apreciación, siempre que en casación se articule por la parte recurrente, conforme aquí ha sucedido, mediante el oportuno motivo -el relativo a la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, dado que se trata de una causa extintiva del crédito tributario que debió apreciar de oficio la Sala de instancia. No se puede, pues, conceptuar esa falta de apreciación y su introducción en el debate, por vez primera, en esta casación, como «cuestión nueva»".

"Si a todo ello se añade que es asimismo doctrina jurisprudencial consolidada -Sentencias de 26 de febrero (RJ 1996\1764) y 18 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9309), 28 de octubre de 1997 (RJ 1997\7146, RJ 1997\7147, RJ 1997\7148, RJ 1997\7149, RJ 1997\7150) (5), 16 de octubre de 2000 (RJ 2000\9493), 4 de julio (RJ 2001\7090) y 19 de diciembre de 2001 (RJ 2002\1002) y 25 de mayo (RJ 2002\4621), 22 de junio (RJ 2002\6120) y 6 de julio de 2002 - la que consideró, con referencia a la situación normativa anterior a la antecitada Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (RCL 1998\545 ), que por «actuaciones inspectoras» habían de entenderse no sólo las...

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