STSJ Cataluña 472/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2006:3733
Número de Recurso164/2001
Número de Resolución472/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 472

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 164/2001, interpuesto por AMILCAR 40 S.L., representado por la Procuadora Dª IRENE SOLA SOLE , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª IRENE SOLA SOLE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante ha delimitado los términos del debate a la insuficiencia del poder de representación a favor de la persona que suscribió las actas de conformidad, y caducidad del procedimiento inspector.

SEGUNDO

Respecto a la primera cuestión consta autorización suscrita en documento privado a fin de que la persona allí consignada pudiera actuar, respecto al requerimiento que inició las actuaciones, detallando los ejercicios de cuya comprobación se trataba, cumplimentando lo requerido y pudiendo "firmar cuantas diligencias y actas extienda la citada Inspección y facilitarle los datos que interesen para la realización del servicio".

El supuesto es igual a otros ya tratados por esta Sala y Sección por la sentencia, entre otras núm. 231 de 3 de marzo de 2006 recaída en el recurso 687/01 , cuyos Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto expresaban:

"TERCERO.- Como primer motivo se alega en el escrito de demanda la falta de validez de la representación que obra en el expediente administrativo de fecha 20 de noviembre de 1998.

En el supuesto enjuiciado, las liquidaciones impugnadas derivan de actas de conformidad firmadas por Dª. Joaquina Fernández Zurita actuando en representación del recurrente. Esta Sala viene reiterando que cuando, como es el caso, el representante actúa en virtud de apoderamiento suscrito en modelo normalizado que incluye la suscripción de todo tipo de actas, tal representación es válida, sin que sea necesario otro tipo de poder para suscribir actas de conformidad.

Así, hemos dicho en la sentencia núm. 893/2005, de 21 de julio de 2005 , ante alegaciones del todo análogas, lo siguiente:

"Como expusimos en nuestra sentencia 705/04 , -en la que, como en el caso que nos ocupa, se planteaba, la firma de unas actas de conformidad suscritas por persona que aportó un documento en el que resultaba autorizada para, en relación a la comunicación relativa al inicio de las actuaciones inspectoras que concluyeron en tales actas, firmar cuantas diligencias y actas extendiera la Inspección,- que si bien la prestación de conformidad del acta implica una renuncia de derechos en la medida que constituye una aceptación de los hechos propuestos, del artículo 43 de la Ley General Tributaria se desprende que la exigencia de poder articulado en documento público o privado pero con firma legitimada notarialmente no es sino una forma " ad probationen" de la representación, que excluye la prueba de presunciones, falta de la certeza exigible para un acto que excede al mero trámite, y no una forma " ad solemnitatem" o exigida como constitutiva; requiriéndose únicamente que el mandato sea expreso, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil , lo que se ha de entender como habilitante de forma específica para la realización del acto en que se emplea, lo que aparece cumplido en este caso al referirse a la concreta actuación inspectora que concluyó en las actas de conformidad, y congruentes con la amplitud de facultades otorgadas en cuanto aparecía la autorización para firma cuantas actas se extendieran .

No obstante lo dicho, téngase en consideración el art. 27 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se refiere a la Representación voluntaria en los siguientes términos:

"1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.

La representación podrá ser conferida tanto por los mismos obligados tributarios como por sus representantes legales o quienes ostenten la representación propia de las personas morales; podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar suficiente.

  1. Para interponer recursos, desistir de ellos y renunciar derechos en nombre del interesado deberáacreditarse la representación mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el Órgano administrativo competente. El poder "apud acta" podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder.

  2. Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente.

    En particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:

    1. Cuando su existencia se haya hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria comprobada, a menos que después se haya revocado la representación conferida dando cuenta expresamente a la Administración.

    2. Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la

      conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras.

    3. Si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la...

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