SAN, 23 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:5350

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 78/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Virginia

Camacho Villar en nombre y representación de Jose Augusto frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución del Ministerio del Interior de 26 de noviembre de 2002 que deniega su solicitud de asilo

(que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la

Ilma. Sra. D ªANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 29 de abril de 2003, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de julio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 26 de noviembre de 2002 que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a Jose Augusto, nacional de Nigeria, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer tal condición, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales a los que se remite el art.3 de la Ley de Asilo.

El recurrente manifestó como motivos justificativos de su solicitud de asilo que toda su familia practicaba la brujería, y también todos los de su pueblo. Su padre falleció en 1998 y no supieron la causa. Hicieron un ritual en 1998 que consistía en tirar unas piedras y ver el futuro, y salió que el solicitante debía integrarse en el grupo y seguir sus rituales. Él había visto cosas en los rituales que no le gustaban y no quería integrarse. Es cristiano. Vio que en los rituales se sacrificaba tanto animales como personas. Le dijeron que si no iba con ellos sería sacrificado. Huyó con un amigo al norte del país, a Kano. Allí estuvo ayudando a su amigo a vender y conseguía algo de dinero. Quería mejorar su nivel de vida, pero estalló el conflicto entre cristianos y musulmanes. Su amigo era predicador y como estaban matando a la gente y quemando casas, su amigo escapó. Él intentó salvar su vida y se iba de un barrio a otro, con el poco dinero que le quedaba no podía conseguir comida y tampoco podía volver con su familia, por lo que decidió salir del país.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si de acuerdo con la legislación vigente, se dan en el recurrente las condiciones para la concesión del asilo en España.

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrolla el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Así, el asilo, reconocido en el art. 13.4 de la Constitución, aparece configurado en los artículos y de la Ley 5/1984 de 26 de marzo reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, como la protección dispensada por España a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951, es decir, a quien debido a fundados temores de...

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